EXP. N.° 02239-2007-PA/TC
LIMA
LUIS ALBERTO
CHÁVEZ VENEGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alberto
Chávez Venegas contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante interpone demanda de amparo contra
2.
Que la sentencia de vista declara fundada en parte la
demanda, disponiéndose que
3. Que la parte demandante interpone recurso de agravio constitucional por considerar que la recurrida debió precisar si le corresponde una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil o en caso contrario, dentro del régimen general, así como respecto a los intereses legales.
4. Que de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia de vista se advierte que ésta es confusa, contradictoria así como condicionante y que, finalmente, no se determina la modalidad de pensión que le corresponde al actor, advirtiendo este Tribunal una incongruencia en el mencionado fallo.
5.
Que como lo tiene establecido este Tribunal, el deber
de motivación se transgrede con la expedición de una
resolución incongruente. Asimismo este Supremo Colegiado, precisando el
contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, ha señalado que éste (...) se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica que no implica la sola mención de
las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por que
tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas;
b congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de
los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del
fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por si misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es
breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. (Cfr. STC N.° 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). En
concordancia con lo expuesto, este mismo Tribunal ha señalado también que una
debida motivación de las resoluciones judiciales “(...) obliga a los órganos
judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con
los términos en que vengan planteadas, sin cometer , por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa ) (...) El incumplimiento total de dicha obligación,
es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate jurídico generando indefensión constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva) ( STC N.°
4295-2007-PHC/ TC, fundamento 5.e).
6.
Que asimismo el articulo 50 del Código Procesal Civil
señala que entre los deberes de los jueces en el proceso está el de fundamentar
los autos y las sentencias, respetando los principios de jerarquía de las
normas y el de congruencia, bajo sanción de nulidad. En consecuencia, en virtud
a lo dispuesto por el artículo 176 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria según lo manda el artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo lo actuado y ordenar que
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADO
el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULA la sentencia de
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN