EXP. N.° 02239-2007-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

CHÁVEZ VENEGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Chávez Venegas contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 14 de diciembre de 2006, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización (ONP), solicitando se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción Civil conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR y en base a sus 24 años de aportes, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

2.      Que la sentencia de vista declara fundada en parte la demanda, disponiéndose que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución administrativa, teniendo en cuenta los períodos declarados no acreditados fehacientemente y faltantes como acreditados conforme a lo consignado en las instrumentales de fojas 5 a 14 de autos, siempre que acrediten labores del actor como trabajador de construcción civil, con los devengados que le correspondan en caso de otorgarle pensión y el abono de costos procesales, e improcedente respecto a los intereses legales.

 

3.      Que la parte demandante interpone recurso de agravio constitucional por considerar que la recurrida debió precisar si le corresponde una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil o en caso contrario, dentro del régimen general, así como respecto a los intereses legales.

 

4.      Que de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia de vista se advierte que ésta es confusa, contradictoria así como condicionante y que, finalmente, no se determina la modalidad de pensión que le corresponde al actor, advirtiendo este Tribunal una incongruencia en el mencionado fallo.

 

5.      Que como lo tiene establecido este Tribunal, el deber de motivación se transgrede con la expedición de una resolución incongruente. Asimismo este Supremo Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha señalado que éste (...) se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por si misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. (Cfr. STC N.° 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). En concordancia con lo expuesto, este mismo Tribunal ha señalado también que una debida motivación de las resoluciones judiciales “(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer , por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa ) (...) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate jurídico generando indefensión constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) ( STC N.° 4295-2007-PHC/ TC, fundamento 5.e).

 

6.      Que asimismo el articulo 50 del Código Procesal Civil señala que entre los deberes de los jueces en el proceso está el de fundamentar los autos y las sentencias, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, bajo sanción de nulidad. En consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 176 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según lo manda el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo lo actuado y ordenar que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se pronuncie correctamente sobre la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULA la sentencia de la Sala Superior revisora.

 

2.      Ordenar a la Sala Superior revisora que se pronuncie conforme se señala en los considerandos 5 y 6 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN