EXP. N.° 02239-2008-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE PUENTE PIEDRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de setiembre de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha
25 de julio de 2007,
Refiere que
2. Que con fecha
14 de agosto de 2007
3. Que en
el presente caso, se alega específicamente vulneración al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, ocasionados –según refiere la demanda-
por la omisión de la judicatura de proveer los recursos de apersonamiento
presentados por
4. Que el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, establece que por tutela procesal efectiva debe entenderse aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
5. Que del estudio de autos se advierte que en la tramitación de la causa civil sobre obligación de dar suma de dinero promovida contra la demandante, se respetaron todos y cada uno de los atributos procesales enunciados. Así, la recurrente tuvo acceso al órgano jurisdiccional ante el cual contesto la demanda, ofreciendo en ella las pruebas de descargo que considero pertinentes y al hacerlo ejercito su derecho al contradictorio y a la defensa, pero fundamentalmente ejerció su igualdad sustancial ante la ley.
Se evidencia también, que tramitado el procedimiento –conforme a los
dispositivos legales vigentes- obtuvo una resolución judicial que expuso las
razones por las cuales se declaraba Fundada la demanda, fallo que al ser
recurrido -en ejercicio de su derecho a la instancia plural- fue
confirmado con fecha 7 de mayo de 2004, mediante sentencia de vista
expedida por
6. Que en consecuencia, la omisión de la judicatura de proveer y tramitar los escritos de apersonamiento presentados –de ser tal- no genero la afectación constitucional alegada, toda vez, que la irregularidad anotada -si la hubo- se convalidó ya que demostrado está que la recurrente conoció todas las secuelas y articulaciones del proceso y en cada una de éstas ejercito los derechos procesales que enuncia el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.
7. Que por consiguiente, no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
8. Que al
margen de la consideración precedente, no esta demás advertir que en el proceso
ordinario, cuyo estado es
el de ejecución de sentencia, la recurrente dedujo nulidad de actuados
sustentándola en idénticos argumentos a los expuestos en su demanda de amparo,
la misma que fue desestimada mediante resolución judicial N.º
28 obrante a fojas 8 y 9 de autos. No obstante ello, en ejercicio abusivo de su
derecho plantea el presente proceso constitucional solicitando “(…) la
nulidad de los actos procesales realizados con posterioridad a la presentación
de sus escritos de fechas 21 de diciembre de 2004 y 20 de abril de 2005 …”, petición esta ultima que comprende la nulidad
tanto de la sentencia de vista, como de
9. Que por
consiguiente, conviene recordar que [p]or más tutelar que sea la función del
Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y
maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier
justiciable, ya ello acarrea una desatención de otras causas que merecen
atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una
respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen
permitidas actuaciones como la realizada por
En razon
de lo dicho, es menester, no solo llamar la atención a la demandante, sino
hacer de conocimiento su conducta ante
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
1- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Remitir copias de
la presente sentencia a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA