EXP. N.° 02239-2008-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE PUENTE PIEDRA

           

 

RESOLUCIÓN  DEL  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL

 

Lima,  30  de setiembre  de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 31 del segundo cuadernillo, su fecha 28 de marzo de 2008, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 25 de julio de 2007,  la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, representada por su Procuradora Pública Municipal, interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, Dr. Ricardo Tobies Ríos, y el Procurador Público Encargado de los Asuntos del Poder Judicial,  por vulneración de sus  derechos a la tutela procesal efectiva y al  debido proceso, en el extremo de afectación de su derecho de defensa, por lo que  reponiendo las cosas al estado anterior a la lesión constitucional solicita que se declare la nulidad de los actos procesales viciados, esto es, los realizados con  posterioridad a la presentación de sus escritos de fechas 21 de diciembre de 2004 y 20 de abril de 2005, respectivamente.

 

Refiere que la Corporación que representa fue demandada por la Empresa Vega Upaca S.A. RELIMA, por  Obligación de Dar Suma de Dinero, causa civil N.º 769-2001, que culmino por sentencia –dictada por el emplazado- que Declaro Fundada la demanda, fallo recurrido y confirmado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha 7 de mayo de 2004, pronunciamiento que luego fue cuestionado en Casación interpuesta ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. Aduce que los Procuradores de la comuna presentaron escritos de apersonamiento  en reiteradas oportunidades y que éstos  nunca  fueron proveídos, ni tramitados, alega que la omisión de la judicatura afectó el derecho de defensa de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, por que, no le permitió conocer las secuelas y articulaciones  del proceso promovido en su contra, viciando éste de manera insubsanable.        

 

2. Que con fecha 14 de agosto de 2007 la Segunda Sala Civil de la Corte del Cono Norte de Lima declaro improcedente liminarmente la demanda, por  considerar que lo  pretendido en el amparo desnaturaliza la finalidad asignada a los procesos constitucionales. La recurrida confirmo la apelada por similares fundamentos, añadiendo que de autos no se evidencia veracidad en las afecciones constitucionales invocadas.

 

3.  Que en el presente caso,  se alega específicamente vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, ocasionados –según refiere la demanda- por la omisión de la judicatura de proveer los recursos de apersonamiento presentados por la Municipalidad recurrente.

 

4. Que el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, establece que por tutela procesal efectiva debe entenderse aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

    

5. Que del estudio de autos se advierte  que en la tramitación de la causa civil sobre obligación de dar suma de dinero promovida contra la demandante, se respetaron todos y cada uno de  los atributos procesales enunciados. Así, la recurrente tuvo acceso al órgano jurisdiccional ante el cual contesto la demanda, ofreciendo en ella las pruebas de descargo que considero pertinentes y al hacerlo ejercito su derecho al contradictorio y a la defensa, pero fundamentalmente ejerció su  igualdad sustancial ante la ley.  

   

     Se evidencia también, que tramitado el procedimiento –conforme a los dispositivos legales vigentes- obtuvo una resolución judicial que expuso las razones por las cuales  se declaraba Fundada la demanda, fallo que al ser recurrido -en ejercicio de su derecho a la instancia  plural- fue confirmado con fecha 7 de mayo de 2004,  mediante sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima,

 

La Municipalidad incluso, haciendo uso de los medios impugnatorios regulados,  cuestiono dicha sentencia en vía de Casación interpuesta ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme refiere su demanda de amparo, -documento al cual el Colegiado le otorga calidad de declaración asimilada-.

 

6. Que en consecuencia, la omisión de la judicatura de proveer y tramitar los escritos de apersonamiento presentados –de ser tal- no genero la afectación constitucional alegada, toda vez, que la irregularidad anotada -si la hubo- se convalidó ya que demostrado está que la recurrente conoció todas las secuelas y articulaciones del proceso y en cada una de éstas ejercito los  derechos procesales que enuncia el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.       

 

7. Que por consiguiente,  no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de  aplicación el inciso 1) del  artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. 

 

8. Que al margen de la consideración precedente, no esta demás advertir que en el proceso ordinario, cuyo estado es el de ejecución de sentencia, la recurrente dedujo nulidad de actuados sustentándola en idénticos argumentos a los expuestos en su demanda de amparo, la misma que fue desestimada mediante resolución judicial N 28 obrante a fojas 8 y 9 de autos. No obstante ello, en ejercicio abusivo de su derecho plantea el presente proceso constitucional solicitando  “(…) la nulidad de los actos procesales realizados con  posterioridad a la presentación de sus escritos de fechas 21 de diciembre de 2004 y 20 de abril de 2005 …”, petición esta  ultima que comprende la nulidad tanto de la sentencia de vista, como de la Ejecutoria Suprema, que  como se sabe le fueron adversos. Tal proceder, a juicio de este Colegiado denota voluntad de entorpecer el legitimo derecho de quien obtuvo una sentencia favorable y que ostenta la atribución de exigir una actuación adecuada y temporalmente oportuna del fallo judicial dictado.

 

9. Que por consiguiente, conviene recordar que [p]or más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable,  ya ello acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por la Corporación recurrente, bajo el patrocinio de su Procuradora Publica Municipal, doctora Gladis Elba García Javier con CAL N.º 13768.

 

En razon de lo dicho, es menester, no solo llamar la atención a la demandante, sino hacer de conocimiento  su conducta ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados al que pertenece la abogado defensor, para que vigile el cabal cumplimiento de los deberes y responsabilidades establecidos por el artículo  109 del Código Procesal Civil, dispositivo aplicado supletoriamente, toda vez, que contribuye a lograr la finalidad de los procesos constitucionales.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

1-  Declarar IMPROCEDENTE la demanda  de  amparo.

 

2. Remitir copias de la presente sentencia a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Lima, para los fines pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT  CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA