EXP. N.° 02239-2009-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR UDIMER

SOLÍS GARCÍA

A FAVOR DE

FERNANDO DEL RÍO

MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 6 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Udimer Solís García, abogado de don Fernando del Río Mendoza, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 22 de enero del 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de noviembre del 2008, don Víctor Udimer Solís García interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Fernando del Río Mendoza, contra el juez del Noveno Juzgado Penal de Lima, doctor Rómulo Augusto Chira Cabezas; por vulneración a su derecho a la libertad individual; solicitando su inmediata libertad.

 

2.      Que refiere el recurrente que mediante Resolución de fecha 5 de octubre del 2008, el juez del Octavo Juzgado Penal del Callao, doctor David Alfonso Milla, dictó contra el beneficiario la medida limitativa de detención preliminar por 24 horas a solicitud de la Quinta Fiscalía Provincial Penal del Callao por estar siendo investigado por el delito contra la libertad – violación contra la libertad sexual. Contra el juez del Octavo Juzgado Penal de Lima y contra la resolución dictada interpusieron demanda de hábeas corpus. En este proceso constitucional después de rendir su declaración, el juez emplazado en el caso de autos lo puso a disposición del Jefe de la Comisaría Juan Ingunza Valdivia - VIPOL- Callao en cumplimiento de la orden de detención que precisamente se cuestionaba en el primer hábeas corpus interpuesto.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que de lo expuesto se advierte que lo que se cuestiona es el hecho de haber sido puesto a disposición de la autoridad policial para que se haga efectiva la orden de detención contra el beneficiario, detención preliminar que era por 24 horas, conforme se aprecia a fojas 6 de autos por lo que a la fecha, esta orden de detención preliminar ya fue cumplida.

 

5.      Que, según se aprecia a fojas 233 de autos, contra el favorecido se dictó mandato de detención mediante Auto Apertorio de Instrucción de fecha 4 de noviembre del 2008, por el delito contra la libertad – violación sexual de persona con retardo mental. No consta en autos que este mandato de detención haya sido impugnado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA