EXP. Nº 2242-2008-PHD/TC
HUAURA
JOSÉ OCTAVIO INCIO IQUIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
10 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don José Octavio Incio Iquis contra la resolución de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas 100, su fecha 9 de abril de 2008, que declaró improcedente la
demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2007, el recurrente
interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin
de que le proporcione información respecto de la totalidad de aportaciones
efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante su relación laboral con sus
ex empleadores Carlos Armando Álvarez Villalobos, Proyecto Especial Olmos y el
Consejo Distrital de Reque, toda vez que la emplazada, mediante la carta N.º
3137-2006-GO.DR/ONP, del 13 de septiembre de 2006, le informó que en sus
sistemas no ubicó información de aportaciones a su nombre, vulnerando así su
derecho de acceso a la información.
Asimismo solicita se ordene a la emplazada el pago de los costos del proceso.
El
recurrente manifiesta que la ONP
– en respuesta a su carta notarial – le comunicó que dispone de información de
declaraciones por aportes al SNP a través del Sistema de Cuenta Individual de
SUNAT a partir del mes de julio de 1999, razón por la que luego de efectuar la
búsqueda en el referido sistema no ubicó información a su nombre. También se le
informó que una vez iniciado el trámite de pensión de jubilación, dicha
institución realiza la búsqueda y verificación en los archivos magnéticos de
cuenta individual, archivos de planillas así como la visita inspectiva a los
empleadores, por los periodos anteriores a 1999, a fin de agotar las
posibilidades de ubicar todos los aportes registrados al SNP para el otorgamiento
de una pensión de jubilación.
La
emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante ha omitido el
cumplimiento normal de las etapas correspondientes, es decir, no ha cumplido
con los trámites regulares establecidos en el TUPA de la ONP para acceder a la
información que supuestamente requiere. Además, sostiene que no se ha
demostrado en ningún momento que exista la amenaza o la violación de un derecho
constitucional.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 31 de
octubre de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que en esta clase de
procesos la vía administrativa queda agotada con el reclamo efectuado mediante
documento de fecha cierta, de conformidad con el artículo 62º del Código
Procesal Constitucional, lo cual se ha cumplido como consta en autos. Asimismo,
se ordena a la demandada el pago de los costos del proceso.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar
que si bien es cierto el artículo 62º del Código Procesal Constitucional
establece que no es necesario agotar la vía previa administrativa, dicha
disposición debe interpretarse de manera conjunta con la Ley N.º 27444, de
Procedimiento Administrativo General, de manera que si bien el accionante ha presentado
su solicitud mediante carta notarial, no se ha seguido el trámite respectivo
para acceder a dicha información utilizando los formularios respectivos de la ONP y abonando – de ser el
caso – el costo por reproducción que correspondería.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda de hábeas data
de autos el recurrente persigue que se ordene a la Oficina de Normalización
Provisional (ONP) le otorgue información respecto de las aportaciones
realizadas por sus ex empleadores: a) Carlos Armando Álvarez Villalobos, con el cual
laboró desde el 24 de agosto de 1961 hasta el 28 de febrero de 1966; b)
Proyecto Especial Olmos, en el cual laboró desde el 14 de agosto de 1975 hasta
el 31 de agosto de 1978 y del 15 de marzo de 1979 al 30 de junio de 1981; y c) Consejo
Distrital de Reque, en el cual laboró desde el 13 de julio de 1983 hasta el 21
de enero de 1984.
2. El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución dispone
que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución
ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información,
cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a
toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública,
no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida
de dicha obligación.
3. El artículo 62º del Código Procesal
Constitucional establece que para la procedencia del hábeas data se requiere
que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
respeto de los derechos a los que se refiere el artículo 61º del adjetivo
acotado, dentro de los que se encuentra el de acceso a la información.
Asimismo, dispone que no será necesario agotar la vía administrativa que
pudiera existir.
4. En ese sentido, cabe precisar que
en el proceso constitucional de hábeas data, si bien se requiere un reclamo
previo de información mediante documento de fecha cierta, sin embargo, no será
necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir toda vez que lo que
se persigue es obtener información propia de parte de una dependencia pública, para
lo cual puede plantearse la demanda incluso habiéndose previsto en la norma administrativa
correspondiente –en este caso, el TUPA de la ONP– algún recurso administrativo para la obtención
del mismo.
5. Este Tribunal ha establecido en la
sentencia recaída en el Expediente N.º 1797-2002-HD/TC, que “[…] el derecho de
acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se
trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea
arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o
elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin
más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente
legítimas […]. En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una
dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna
[…]”.
6. De autos fluye que el recurrente, mediante
documento de fecha cierta (fojas 8), solicitó la información materia de la
demanda obteniendo, de igual manera, una respuesta por parte de la ONP, que si bien no le deniega
la información solicitada, le informa que “luego de efectuar la búsqueda en el
referido sistema [Sistema de Cuenta
Individual de la Sunat] no se ubicó información a su nombre” (fojas 9).
7.
Para este Colegiado resulta entendible que la información
requerida por el recurrente no aparezca registrada en el sistema actual utilizado
por la ONP toda
vez que dicho sistema – según alega la emplazada – contiene información a
partir de julio de 1999, mientras que la información solicitada corresponde a
los años de 1961 a
1984.
8.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional también estima
que dicha situación no justifica el hecho de no brindar la información
requerida toda vez que se aprecia, conforme al texto de la propia carta de
respuesta emitida por la ONP,
de fojas 9, que puede obtenerla si es que dispone realizar “(…) la búsqueda y
verificación en los archivos magnéticos de cuenta individual, archivos de
planillas así como la visita inspectiva a los empleadores, por los periodos
anteriores a 1999, a
fin de agotar las posibilidades de ubicar todos los aportes registrados al SNP para
el otorgamiento del derecho a una pensión de jubilación”. Consecuentemente, no
existe impedimento alguno por parte de la emplazada para no entregar la
información que el recurrente solicita, previo pago del costo que ello suponga.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda
de hábeas data de autos, y en consecuencia,
2. ORDENAR a la emplazada que cumpla con proporcionar al demandante la
información solicitada y a que se refiere el Fundamento N.º 1, supra, debiendo abonarse los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ