EXP. Nº 2242-2008-PHD/TC

HUAURA

JOSÉ OCTAVIO INCIO IQUIS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Octavio Incio Iquis contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 100, su fecha 9 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que le proporcione información respecto de la totalidad de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante su relación laboral con sus ex empleadores Carlos Armando Álvarez Villalobos, Proyecto Especial Olmos y el Consejo Distrital de Reque, toda vez que la emplazada, mediante la carta N.º 3137-2006-GO.DR/ONP, del 13 de septiembre de 2006, le informó que en sus sistemas no ubicó información de aportaciones a su nombre, vulnerando así su derecho de acceso a la información. Asimismo solicita se ordene a la emplazada el pago de los costos del proceso.

 

         El recurrente manifiesta que la ONP – en respuesta a su carta notarial – le comunicó que dispone de información de declaraciones por aportes al SNP a través del Sistema de Cuenta Individual de SUNAT a partir del mes de julio de 1999, razón por la que luego de efectuar la búsqueda en el referido sistema no ubicó información a su nombre. También se le informó que una vez iniciado el trámite de pensión de jubilación, dicha institución realiza la búsqueda y verificación en los archivos magnéticos de cuenta individual, archivos de planillas así como la visita inspectiva a los empleadores, por los periodos anteriores a 1999, a fin de agotar las posibilidades de ubicar todos los aportes registrados al SNP para el otorgamiento de una pensión de jubilación.

 

         La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante ha omitido el cumplimiento normal de las etapas correspondientes, es decir, no ha cumplido con los trámites regulares establecidos en el TUPA de la ONP para acceder a la información que supuestamente requiere. Además, sostiene que no se ha demostrado en ningún momento que exista la amenaza o la violación de un derecho constitucional.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 31 de octubre de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que en esta clase de procesos la vía administrativa queda agotada con el reclamo efectuado mediante documento de fecha cierta, de conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, lo cual se ha cumplido como consta en autos. Asimismo, se ordena a la demandada el pago de los costos del proceso.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que si bien es cierto el artículo 62º del Código Procesal Constitucional establece que no es necesario agotar la vía previa administrativa, dicha disposición debe interpretarse de manera conjunta con la Ley N.º 27444, de Procedimiento Administrativo General, de manera que si bien el accionante ha presentado su solicitud mediante carta notarial, no se ha seguido el trámite respectivo para acceder a dicha información utilizando los formularios respectivos de la ONP y abonando – de ser el caso – el costo por reproducción que correspondería.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de hábeas data de autos el recurrente persigue que se ordene a la Oficina de Normalización Provisional (ONP) le otorgue información respecto de las aportaciones realizadas por sus ex empleadores: a) Carlos Armando Álvarez Villalobos, con el cual laboró desde el 24 de agosto de 1961 hasta el 28 de febrero de 1966; b) Proyecto Especial Olmos, en el cual laboró desde el 14 de agosto de 1975 hasta el 31 de agosto de 1978 y del 15 de marzo de 1979 al 30 de junio de 1981; y c) Consejo Distrital de Reque, en el cual laboró desde el 13 de julio de 1983 hasta el 21 de enero de 1984.

 

2.      El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de dicha obligación.

 

3.      El artículo 62º del Código Procesal Constitucional establece que para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refiere el artículo 61º del adjetivo acotado, dentro de los que se encuentra el de acceso a la información. Asimismo, dispone que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

4.      En ese sentido, cabe precisar que en el proceso constitucional de hábeas data, si bien se requiere un reclamo previo de información mediante documento de fecha cierta, sin embargo, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir toda vez que lo que se persigue es obtener información propia de parte de una dependencia pública, para lo cual puede plantearse la demanda incluso habiéndose previsto en la norma administrativa correspondiente –en este caso, el TUPA de la ONP– algún recurso administrativo para la obtención del mismo.

 

5.      Este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1797-2002-HD/TC, que “[…] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […]. En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]”.

 

6.      De autos fluye que el recurrente, mediante documento de fecha cierta (fojas 8), solicitó la información materia de la demanda obteniendo, de igual manera, una respuesta por parte de la ONP, que si bien no le deniega la información solicitada, le informa que “luego de efectuar la búsqueda en el referido sistema [Sistema de Cuenta Individual de la Sunat] no se ubicó información a su nombre” (fojas 9).

 

7.      Para este Colegiado resulta entendible que la información requerida por el recurrente no aparezca registrada en el sistema actual utilizado por la ONP toda vez que dicho sistema – según alega la emplazada – contiene información a partir de julio de 1999, mientras que la información solicitada corresponde a los años de 1961 a 1984.

 

8.      Sin embargo, este Tribunal Constitucional también estima que dicha situación no justifica el hecho de no brindar la información requerida toda vez que se aprecia, conforme al texto de la propia carta de respuesta emitida por la ONP, de fojas 9, que puede obtenerla si es que dispone realizar “(…) la búsqueda y verificación en los archivos magnéticos de cuenta individual, archivos de planillas así como la visita inspectiva a los empleadores, por los periodos anteriores a 1999, a fin de agotar las posibilidades de ubicar todos los aportes registrados al SNP para el otorgamiento del derecho a una pensión de jubilación”. Consecuentemente, no existe impedimento alguno por parte de la emplazada para no entregar la información que el recurrente solicita, previo pago del costo que ello suponga.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, y en consecuencia,  

 

2.      ORDENAR a la emplazada que cumpla con proporcionar al demandante la información solicitada y a que se refiere el Fundamento N.º 1, supra, debiendo abonarse los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ