EXP. N.° 02243-2008-PA/TC

ICA

PASCUAL RODRÍGUEZ

COSI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Rodríguez Cosi contra la sentencia de la Sala Superior Mixta Descentralizada de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 323, su fecha 16 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante fue satisfecha con una indemnización a su favor en virtud al acuerdo de conciliación celebrado.

 

            El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre, con fecha 23 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante, al percibir pensión de renta vitalicia por parte de la ONP, lo que pretende es percibir de manera indebida una segunda pensión vitalicia por la misma enfermedad profesional.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC N 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio y de la controversia

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N 26790; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Alega que con el Certificado Médico Ocupacional de fecha 21 de noviembre de 2005 se encuentra probado que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, razón por la cual tiene derecho a que Rímac le otorgue una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790.

 

3.      Por su parte Rímac aduce que el actor se encuentra percibiendo una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo con el Decreto Ley N 18846, otorgada por la ONP y registrada con el código N.º H900495.

 

4.      Delimitados de este modo los términos del debate corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo que un asegurado pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos pensiones vitalicias conforme al Decreto Ley N 18846, o dos pensiones de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, o una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 y una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.        Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional, debe señalarse que este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 109 de la STC N.º 10063-2006-PA, que ha sido reconocida como precedente vinculante mediante las SSTC N.os 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, ha declarado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”.

 

6.        Respecto a los elementos de interés para la resolución del presente caso debe señalarse que con el Oficio N 2989-2007-GO.DP/ONP, fojas 250, de fecha 7 de agosto de 2007, se advierte que el actor se encuentra en el registro de pensionista del Decreto Ley N.º 18846, de la Oficina de Normalización Provisional-ONP, como beneficiario de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional con el Código H900495.

 

7.        Por lo tanto, advirtiéndose que el demandante se encuentra percibiendo una pensión vitalicia por enfermedad profesional, no resulta legítimo que pueda percibir una segunda pensión por la misma enfermedad profesional que padece, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ