EXP. N.° 02243-2008-PA/TC
ICA
PASCUAL RODRÍGUEZ
COSI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pascual Rodríguez Cosi
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante fue satisfecha con una indemnización a su favor en virtud al acuerdo de conciliación celebrado.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre, con fecha 23 de
noviembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el
demandante, al percibir pensión de renta vitalicia por parte de
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio y de la controversia
2.
El demandante
pretende que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme a
Alega que con el
Certificado Médico Ocupacional de fecha 21 de noviembre de 2005 se encuentra
probado que adolece de
neumoconiosis en primer estadio de evolución, razón por la cual tiene derecho a
que Rímac le otorgue una pensión de renta vitalicia
por enfermedad profesional conforme a
3.
Por su parte Rímac aduce que el actor se encuentra percibiendo una
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo con el Decreto
Ley N.º 18846, otorgada por
4.
Delimitados de este
modo los términos del debate corresponde a este Tribunal determinar si resulta
legítimo que un asegurado pueda percibir por la misma enfermedad profesional
dos pensiones vitalicias conforme al Decreto Ley N.º
18846, o dos pensiones de invalidez conforme a
§ Análisis de la controversia
5.
Sobre la
posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional,
debe señalarse que este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 109 de
6.
Respecto a los
elementos de interés para la resolución del presente caso debe señalarse que
con el Oficio N.º 2989-2007-GO.DP/ONP,
fojas 250, de fecha 7 de agosto de 2007, se advierte que el actor se encuentra
en el registro de pensionista del Decreto Ley N.º 18846, de
7. Por lo tanto, advirtiéndose que el demandante se encuentra percibiendo una pensión vitalicia por enfermedad profesional, no resulta legítimo que pueda percibir una segunda pensión por la misma enfermedad profesional que padece, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ