EXP. N.° 02244-2008-PHC/TC
LORETO
BELARMINO VELA
PAREDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Belarmino Vela
Paredes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal
Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, de fojas 415, su fecha 29 de
febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus a
favor de la
Universidad Particular de Iquitos, y la dirige contra el
Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Maynas, don Ulises García Rivasplata,
alegando la violación del derecho al debido proceso, “a conducir una persona
jurídica”, del principio de avocamiento indebido, así como la amenaza del
derecho a la libertad personal.
Refiere
que pese a haber remitido la información requerida en la primera intervención
de prevención del delito de fecha 29 de agosto de 2007, el fiscal emplazado
atendiendo a un oficio remitido por un funcionario que no representa a la Asamblea Nacional
de Rectores, con el apoyo de 20 miembros de la Policía Nacional
irrumpieron en las instalaciones de la Universidad Particular
de Iquitos, ubicadas en la
Av. Grau 1873, avocándose al conocimiento de una denuncia en
su contra por la presunta comisión del delito de estafa en agravio de los
estudiantes y de la comunidad loretana. Agrega que
estando ya en las instalaciones ingresaron primero a las oficinas de Tesorería
y luego a las oficinas de Admisión, impidiendo el ingreso o salida de los
alumnos y profesores, e incautaron documentos sin esgrimir razones para llevar a
cabo dicha diligencia. Asimismo, señala que al exigir al fiscal emplazado las
razones de la intervención, éste lo ha amenazó con detenerlo tanto a él como a
su abogado defensor, por lo que optó por retirarse de la universidad a fin de
no ser detenido y preservar su integridad personal.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del proceso
de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del
derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido de alguno de los derechos tutelados por el habeas corpus.
3.
Que en efecto no
cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los
derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de
una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Justamente, sobre el particular, este Tribunal
en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que la alegada amenaza o
vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben
redundar en cada caso concreto en una amenaza o afectación a la libertad
individual.
4.
Que en el caso
si bien la demanda ha sido interpuesta a favor de la Universidad Particular
de Iquitos, los cuestionamientos están referidos a la supuesta amenaza o
violación de los derechos fundamentales del recurrente. Sobre esta base, del
análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en
estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos reputados como
lesivos y que se encontrarían materializados en la diligencia de prevención
del delito por parte del fiscal emplazado, por cuanto dicha entidad no está reconocida
por la Asamblea
Nacional de Rectores (fojas 181 y 188), diligencia en la que el
recurrente estuvo presente, pero que, según refiere, al haber sido amenazado
con ser detenido, optó por retirarse del lugar, en modo alguno tienen incidencia negativa
concreta sobre el derecho a la libertad personal del actor Belarmino Vela Paredes, sea como amenaza o como violación; esto
es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad
individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con
la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
5.
Que por
consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA