EXP. N.° 02244-2008-PHC/TC

LORETO

BELARMINO VELA

PAREDES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Belarmino Vela Paredes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 415, su fecha 29 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus a favor de la Universidad Particular de Iquitos, y la dirige contra el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Maynas, don Ulises García Rivasplata, alegando la violación del derecho al debido proceso, “a conducir una persona jurídica”, del principio de avocamiento indebido, así como la amenaza del derecho a la libertad personal.

 

Refiere que pese a haber remitido la información requerida en la primera intervención de prevención del delito de fecha 29 de agosto de 2007, el fiscal emplazado atendiendo a un oficio remitido por un funcionario que no representa a la Asamblea Nacional de Rectores, con el apoyo de 20 miembros de la Policía Nacional irrumpieron en las instalaciones de la Universidad Particular de Iquitos, ubicadas en la Av. Grau 1873, avocándose al conocimiento de una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de estafa en agravio de los estudiantes y de la comunidad loretana. Agrega que estando ya en las instalaciones ingresaron primero a las oficinas de Tesorería y luego a las oficinas de Admisión, impidiendo el ingreso o salida de los alumnos y profesores, e incautaron documentos sin esgrimir razones para llevar a cabo dicha diligencia. Asimismo, señala que al exigir al fiscal emplazado las razones de la intervención, éste lo ha amenazó con detenerlo tanto a él como a su abogado defensor, por lo que optó por retirarse de la universidad a fin de no ser detenido y preservar su integridad personal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos tutelados por el habeas corpus.

 

3.      Que en efecto no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben redundar en cada caso concreto en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

4.      Que en el caso si bien la demanda ha sido interpuesta a favor de la Universidad Particular de Iquitos, los cuestionamientos están referidos a la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del recurrente. Sobre esta base, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos reputados como lesivos y que se encontrarían materializados en la diligencia de prevención del delito por parte del fiscal emplazado, por cuanto dicha entidad no está reconocida por la Asamblea Nacional de Rectores (fojas 181 y 188), diligencia en la que el recurrente estuvo presente, pero que, según refiere, al haber sido amenazado con ser detenido, optó por retirarse del lugar, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del actor Belarmino Vela Paredes, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA