EXP. N.° 02246-2009-PA/TC
SANTA
LEONCIO
BURGOS ACEVEDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Burgos Acevedo contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 210, su fecha 28 de enero de 2009, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990;
y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea
posible emitir un pronunciamiento.
3. Que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece
que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad
física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de
la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro
trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma
región”.
4. Que por otro lado el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley
19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el
pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad,
en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos
equivalente al monto de la pensión que recibe”.
5.
Que a fojas 2 de autos obra la Resolución
42128-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 14 de junio de 2004, de la que se advierte
que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante de
conformidad con el Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27023, por haberse
considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad
era de naturaleza permanente
6. Que, asimismo consta de la Resolución 114753-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 27
de noviembre de 2006, obrante a fojas 5, que amparándose en el artículo
33 del Decreto Ley 19990, la ONP
declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente al haber considerado que
con el Dictamen de Comisión Médica se constató que el actor presenta una
enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además
con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que
percibe como pensión. Dicha información ha sido corroborada con la copia
fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990,
expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de
Incapacidades de Essalud, de fecha 26 de
setiembre de 2006, obrante a fojas 143, con el cual se acredita que el
demandante presenta un menoscabo de 15%.
7. Que de otro lado,
a efectos de sustentar la incapacidad que padece, el
demandante ha presentado copia legalizada del Certificado Médico – DS
166-2005-EF (f. 168), expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la
Incapacidad del Ministerio de Salud- CMCI, con fecha 9 de agosto de 2007, en el que se indica
que padece de espondilolistesis, con menoscabo global de 43%.
8. Que, en consecuencia, se advierte que en autos existen informes
médicos contradictorios, por lo que dicha controversia deberá ser dilucidada en
un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido
por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita
la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA