AREQUIPA
ALEJANDRINA AMANQUI QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina
Amanqui Quispe contra la sentencia de
Con fecha 17 de setiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de
amparo contra
El Procurador Público de
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 5 de diciembre de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que en virtud del principio de primacía de la realidad las labores realizadas por la demandante eran de naturaleza laboral y no civil, ya que laboró bajo subordinación y sometida a un horario de trabajo a cambio de una remuneración mensual.
FUNDAMENTOS
1. Previamente,
resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto
la demandante a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer
la controversia planteada. Al respecto, debe precisarse que con los alegatos de
las partes queda demostrado que la recurrente ingresó a
2. En atención a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual
privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de
§ Delimitación del petitorio
3.
La recurrente pretende que se la reincorpore como
trabajadora de mantenimiento de parques y jardines de
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar, entonces, qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deben ser considerados contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. En relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal constitucional ha precisado, en la sentencia 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).
6.
De fojas
7. En cuanto las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual queda a salvo el derecho de la actora de acudir a la vía correspondiente.
8.
Habiéndose acreditado que
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.
2.
Ordenar a
3. Asimismo, ordenar se disponga el pago de los costos procesales de acuerdo al fundamento 8 supra.
4. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA