EXP. N.º 02254-2009-PA/TC

AREQUIPA

ALEJANDRINA AMANQUI QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Amanqui Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 186, su fecha 18 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado - Provincia de Arequipa, solicitando que se le reponga como trabajadora de mantenimiento de parques y jardines. Manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 11 de enero hasta el 31 de julio de 2007, fecha en que se le despidió sin motivo alguno, vulnerándose sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo. Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con expresa condena de costas y costos  procesales.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado – Provincia de Arequipa, de la Región Arequipa, propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que la actora no mantuvo una relación laboral en forma continua con la emplazada y que no existió despido injustificado ni incausado puesto que la labor realizada era de naturaleza temporal.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 5 de diciembre de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que en virtud del principio de primacía de la realidad las labores realizadas por la demandante eran de naturaleza laboral y no civil, ya que laboró bajo subordinación y sometida a un horario de trabajo a cambio de una remuneración mensual.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto la demandante a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debe precisarse que con los alegatos de las partes queda demostrado que la recurrente ingresó a la Municipalidad emplazada el 11 de enero de 2007, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      La recurrente pretende que se la reincorpore como trabajadora de mantenimiento de parques y jardines de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado – Provincia de Arequipa, de la Región Arequipa, alegando que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar, entonces, qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deben ser considerados contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      En relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal constitucional ha precisado, en la sentencia 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.      De fojas 3 a 6 corre el contrato de servicios no personales; de fojas 11 a 20, obran los memorandos, los informes, los requerimientos; y de fojas 34 a 43, el Acta de Inspección Regional del Trabajo de Arequipa y la constatación Policial, con lo que se acredita que la demandante laboró como trabajadora de mantenimiento de parques y jardines de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado – Provincia de Arequipa, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2007, apreciándose claramente que estuvo bajo subordinación, que hubo continuidad en sus labores y que cumplió una jornada laboral de 8 horas. Debe tenerse en cuenta que las labores realizadas por la recurrente son de naturaleza permanente y continua, vale decir no temporal.

 

7.      En cuanto las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual queda a salvo el derecho de la actora de acudir a la vía correspondiente.

 

8.      Habiéndose acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado – Provincia de Arequipa que reponga a doña Alejandrina Amanqui Quispe en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría.

 

3.      Asimismo, ordenar se disponga el pago de los costos procesales de acuerdo al fundamento 8 supra.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA