EXP. N.° 02255-2009-PA/TC
AREQUIPA
HIPÓLITO JÁUREGUI
ALVIS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
29 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Jáuregui Alvis contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 190, su fecha 22 de diciembre de 2008, que
declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de
enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución N.º
5928-2007-0NP/DC/DL 18846, por la cual se denegó su solicitud para acceder a una
renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley N.° 18846;
y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento a su favor de una renta
vitalicia por enfermedad profesional desde la fecha de inicio de la enfermedad,
el 23 de marzo de 1988, además del reintegro de las rentas devengadas, los
intereses legales y los costos y las costas del proceso. Alega que la
cuestionada resolución constituye una afectación a su derecho constitucional a
la seguridad social por cuanto se le está denegando el acceso a una pensión a
pesar de reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 18846.
La Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fecha 28 de febrero de
2008, se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente
por aplicación de los criterios establecidos en el precedente 01417-2005-PA.
El Décimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha 22
de mayo de 2008, obrante a fojas 100, declara infundada la demanda, considerando
que el demandante no ha cumplido con acreditar la relación de causalidad entre
la enfermedad profesional que viene padeciendo; esto es, hipoacusia
neurosensorial bilateral, y las labores
ejercidas.
En segunda instancia,
la Cuarta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha
22 de diciembre de 2008, obrante a fojas 190, revocó la apelada y,
reformándola, declaró fundada en parte en parte la demanda, declarando nula la Resolución N.º
5928-2007-0NP/DC/DL 18846 y disponiendo que se otorgue una pensión por
enfermedad profesional al demandante al amparo del Decreto Ley N.° 18846, desde
la fecha en que se expidió el pronunciamiento médico que acredita dicha
enfermedad, es decir, el 10 de septiembre de 2007, además del pago de las
rentas devengadas y de los intereses legales; e improcedente en los extremos
referidos al otorgamiento de la pensión vitalicia desde la fecha de inicio de
la enfermedad profesional y al pago de los costos y costas procesales.
FUNDAMENTOS
1. Como
lo señala el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el recurso de
agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que
declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo
202° de la Constitución
señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo, a fin de
verificar, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, que
estas no resulten vulneratorias de derechos
constitucionales.
2. En
ese sentido, el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente
debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que declara
improcedente el otorgamiento de la pensión vitalicia al demandante desde la
fecha de inicio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 23 de marzo de
1988.
3. Este
Colegiado, en la STC N.°
02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades
profesionales) y ha establecido que el derecho se genera desde la fecha del
pronunciamiento de la
Comisión Médica de EsSalud que
acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio
deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia–
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo N.°
003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe
médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.
En consecuencia, el ad quem, al disponer el
pago de la pensión desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 10 de septiembre de
2007, ha actuado conforme al precedente mencionado.
4. Por
consiguiente, acreditándose que no existe la vulneración del derecho invocado,
el recurso de agravio constitucional ha de ser desestimado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA