EXP. N.° 02255-2009-PA/TC

AREQUIPA

HIPÓLITO JÁUREGUI

ALVIS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Jáuregui Alvis contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 190, su fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución N.º 5928-2007-0NP/DC/DL 18846, por la cual se denegó su solicitud para acceder a una renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley N.° 18846; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento a su favor de una renta vitalicia por enfermedad profesional desde la fecha de inicio de la enfermedad, el 23 de marzo de 1988, además del reintegro de las rentas devengadas, los intereses legales y los costos y las costas del proceso. Alega que la cuestionada resolución constituye una afectación a su derecho constitucional a la seguridad social por cuanto se le está denegando el acceso a una pensión a pesar de reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 18846.

 

La Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2008, se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente por aplicación de los criterios establecidos en el precedente 01417-2005-PA.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, obrante a fojas 100, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha cumplido con acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad profesional que viene padeciendo; esto es, hipoacusia neurosensorial bilateral, y las labores ejercidas.

 

En segunda instancia, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, obrante a fojas 190, revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada en parte en parte la demanda, declarando nula la Resolución N.º 5928-2007-0NP/DC/DL 18846 y disponiendo que se otorgue una pensión por enfermedad profesional al demandante al amparo del Decreto Ley N.° 18846, desde la fecha en que se expidió el pronunciamiento médico que acredita dicha enfermedad, es decir, el 10 de septiembre de 2007, además del pago de las rentas devengadas y de los intereses legales; e improcedente en los extremos referidos al otorgamiento de la pensión vitalicia desde la fecha de inicio de la enfermedad profesional y al pago de los costos y costas procesales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como lo señala el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202° de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo, a fin de verificar, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, que estas no resulten vulneratorias de derechos constitucionales.

 

2.      En ese sentido, el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que declara improcedente el otorgamiento de la pensión vitalicia al demandante desde la fecha de inicio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 23 de marzo de 1988.

 

3.      Este Colegiado, en la STC N.° 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales) y ha establecido que el derecho se genera desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades. En consecuencia, el ad quem, al disponer el pago de la pensión desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 10 de septiembre de 2007, ha actuado conforme al precedente mencionado.

 

4.      Por consiguiente, acreditándose que no existe la vulneración del derecho invocado, el recurso de agravio constitucional ha de ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

           

LANDA ARROYO  

CALLE HAYEN       

ÁLVAREZ MIRANDA