EXP. N.° 02256-2009-PHC/TC
ICA
LUCÍA RAMOS
SALCEDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lucía Ramos Salcedo contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 26 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Lidia Julia Rojas Cahuana por la vulneración de sus derechos constitucionales a la vida, a la salud e integridad personal. Refiere que desde el 14 de marzo de 2006 la recurrente y sus menores hijos vienen siendo atacados de forma reiterada por la emplazada y otros sujetos, quienes les habrían ocasionado lesiones.
2. Que, en cuanto a las agresiones que ya han sufrido la recurrente y su familia, cabe señalar que si bien el derecho a la integridad personal es susceptible de protección a través del proceso de hábeas corpus (artículo 25, inciso 1, del CPConst.), tales actos de violencia contra la recurrente y su familia no pueden ser dilucidados en el presente proceso en virtud de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5,5 del Código Procesal Constitucional.
3. Que, respecto de lo alegado en el sentido de que la víctima y su familia sufren actualmente de reiteradas agresiones por parte de la emplazada, cabe señalar que en el presente caso el hecho no ha podido ser dilucidado En efecto, si bien la recurrente adjunta a su escrito de demanda constataciones policiales que dan cuenta de los daños al inmueble que ocupa la recurrente (de fojas 7 a 11 de autos), así como certificados medicolegales (de fojas 12 a 15), y que el juez en el marco de la investigación preliminar ha tomado la declaración de la emplazada, quien ha negado los cargos, no ha podido determinarse en el presente proceso de hábeas corpus si los daños a la integridad física de la recurrente y su familia pueden ser imputados a la emplazada. Ello es consecuencia de lo previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, según el cual “(e)n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso”.
4. Que, por tanto, la presente demanda debe ser declarada improcedente. dada la limitada actividad probatoria que puede desplegarse en el marco de un proceso de hábeas corpus. Ello, sin perjuicio de la investigación de orden penal a que hubiere lugar. A tal efecto, cabe señalar que la recurrente en su escrito de demanda afirma haber interpuesto la denuncia policial correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA