EXP. N.° 02256-2009-PHC/TC

ICA

LUCÍA RAMOS

SALCEDO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 28 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Ramos Salcedo  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 71, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Lidia Julia Rojas Cahuana por la vulneración de sus derechos constitucionales a la vida, a la salud e integridad personal. Refiere que desde el 14 de marzo de 2006 la recurrente y sus menores hijos vienen siendo atacados de forma reiterada por la emplazada y otros sujetos, quienes les habrían ocasionado lesiones.

 

2.      Que, en cuanto a las agresiones que ya han sufrido la recurrente y su familia, cabe señalar que si bien el derecho a la integridad personal es susceptible de protección a través del proceso de hábeas corpus (artículo 25, inciso 1, del CPConst.), tales actos de violencia contra la recurrente y su familia no pueden ser dilucidados en el presente proceso en virtud de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5,5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, respecto de lo alegado en el sentido de que la víctima y su familia sufren actualmente de reiteradas agresiones por parte de la emplazada, cabe señalar que en el presente caso el hecho no ha podido ser dilucidado En efecto, si bien la recurrente adjunta a su escrito de demanda constataciones policiales que dan cuenta de los daños al inmueble que ocupa la recurrente (de fojas 7 a 11 de autos), así como certificados medicolegales (de fojas 12 a 15), y que el juez en el marco de la investigación preliminar ha tomado la declaración de la emplazada, quien ha negado los cargos, no ha podido determinarse en el presente proceso de hábeas corpus si los daños a la integridad física de la recurrente y su familia pueden ser imputados a la emplazada. Ello es consecuencia de lo previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, según el cual “(e)n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso”.

 

4.      Que, por tanto, la presente demanda debe ser declarada improcedente. dada la limitada actividad probatoria que puede desplegarse en el marco de un proceso de hábeas corpus. Ello, sin perjuicio de la investigación de orden penal a que hubiere lugar. A tal efecto, cabe señalar que la recurrente en su escrito de demanda afirma haber interpuesto la denuncia policial correspondiente.        

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA