EXP. N.° 02258-2009-PA/TC

AREQUIPA

VICTOR ROBERTO

REVILLA CONCHA

               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Roberto Revilla Concha contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 289, de fecha 29 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que  se declare inaplicable la Resolución 4892-2004 ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de noviembre de 2004, y la Resolución 8143-2006/GO/DL 18846, de fecha 8 de setiembre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, por padecer de neumoconiosis con 40% de incapacidad como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que al haber laborado el demandante como empleado durante la vigencia del Decreto Ley 18846 no le corresponde la renta vitalicia que solicita.

 

El Décimo Primer Juzgado Civil de Arequipa con fecha 25 de febrero de 2008, declara infundada la demanda por considerar que el dictamen presentado no constituye  prueba fehaciente  de la existencia de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, confirmando la  apelada, declara infundada la demanda por estimar que no existe nexo causal entre la enfermedad y las labores realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley  18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio. En  consecuencia, la pretensión está comprendida  en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      En la sentencia mencionada, el Tribunal señaló que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo realizado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el trabajo realizado como obrero.

 

5.      Del documento de fojas 7, expedido por la Empresa Marcona Mining Company, con fecha 11 de febrero de 1961, fluye que el demandante laboró como obrero desde el 21 de setiembre de 1959 hasta el 9 de febrero de 1961; y del certificado  emitido por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., obrante a fojas 9, que laboró como empleado, desde el 10 de febrero de 1961  hasta el   3 de agosto de 1981.

 

6.      Por tanto, en atención al fundamento 4, al actor no le corresponde pensión vitalicia, por cuanto no ha  laborado como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA