EXP. N.° 02258-2009-PA/TC
AREQUIPA
VICTOR
ROBERTO
REVILLA
CONCHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Roberto Revilla Concha contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que al haber laborado el demandante como empleado durante la vigencia del Decreto Ley 18846 no le corresponde la renta vitalicia que solicita.
El Décimo Primer Juzgado Civil de Arequipa con fecha 25 de febrero de 2008, declara infundada la demanda por considerar que el dictamen presentado no constituye prueba fehaciente de la existencia de enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En
2. El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en
4. En la sentencia mencionada, el Tribunal señaló que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo realizado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el trabajo realizado como obrero.
5. Del documento de fojas 7, expedido por
6. Por tanto, en atención al fundamento 4, al actor no le corresponde pensión vitalicia, por cuanto no ha laborado como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA