EXP. N 02261-2009-PHC/TC

(EXP. n 01317-2008-PHC/TC)

LIMA

Francisco Tudela

van Breugel Douglas y

Juan Felipe van Breugel

Douglas

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Francisco Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de junio de 2008, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por los señores Francisco Antonio Gregorio Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Gaspar José Tudela van Breugel Douglas, por considerar, entre otras razones, que doña Graciela de Losada Marrou había vulnerado la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, su integridad personal, el libre desarrollo de su personalidad, sus libertades física y de tránsito, así como su derecho a la salud.

 

Por ello, a fin de retrotraer las cosas al estado anterior de la interposición de la demanda de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional, en el fallo de la sentencia mencionada, dispuso:

 

“(...)

-          Ordenase que Francisco Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas ingresen libremente al domicilio de su padre o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con él sin la presencia de terceros.

-          Ordenase que Graciela De Lozada Marrou se abstenga de cualquier obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho aludido que fuera restituido por este Colegiado a los accionantes.

 

2. Ofíciese a la Juez Raquel Beatriz Centeno Huamán para que conforme a lo resuelto por este Tribunal Constitucional ejecute la presente sentencia conforme al artículo 22° del Código Procesal Constitucional y con todas las garantías que le otorga la ley; así como los apremios en caso de resistencia”.

 

2.        Que, con fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional mediante la resolución recaída en el Exp. N.º 00217-2008-Q/TC, declaró fundado el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia emitida en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC, y ordenó la remisión de los actuados.

 

3.        Que, conforme al considerando 8 de la resolución recaída en el Exp. N.° 0168-2007-Q/TC, que constituye jurisprudencia vinculante, en el presente caso a este Tribunal le corresponde valorar el grado de incumplimiento de la sentencia que emitió, es decir, determinar si ésta ha sido desvirtuada o alterada de manera manifiesta en su fase de ejecución.

 

En tal sentido, de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Tribunal considera que doña Graciela de Losada Marrou ha incumplido el mandato contenido en el primer punto resolutivo de la sentencia recaída en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC, pues no ha permitido a los señores Francisco Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas que ingresen libremente a cualquier otro lugar donde resida su padre o se encuentre para interactuar con él sin la presencia de terceros, es decir, ha seguido impidiendo que los señores referidos puedan interactuar con su padre sin la presencia de ella.

 

Para llegar a dicha conclusión, este Tribunal tiene presente que si bien al momento de expedirse la sentencia recaída en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC, el favorecido y la demandada se encontraban en la ciudad boliviana de Santa Cruz, ello en principio no era impedimento para que los señores Francisco Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas, en cumplimiento de la sentencia mencionada pudieran haberse reunido con su padre en dicha ciudad, sin la presencia de terceros, y de este modo la sentencia hubiera sido cumplida en sus propios términos.

 

4.        Que, por otra parte, este Tribunal considera conveniente señalar que si bien se encuentra probado que doña Graciela de Losada Marrou ha incumplido la sentencia recaída en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC y que en el segundo punto resolutivo de esta sentencia se estableció que en caso de incumplimiento el juez de ejecución podía imponer la multa correspondiente, éste al momento de imponerla debe tener presente que la multa no puede afectar el derecho al mínimo vital de la ejecutada, entendido como aquellos ingresos o bienes necesarios y suficientes para que una persona pueda subsistir dignamente. Ello debido a que la multa impuesta por la juez de ejecución a doña Graciela de Losada Marrou, en principio, parecería ser excesiva, mas no injustificada; sin embargo, en este punto el Tribunal debe respetar la autonomía del Poder Judicial, pues hacer lo contrario implicaría invadir competencias que no le son propias.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al juez de ejecución que realice todas las acciones para que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 01317-2008-PHC/TC se ejecute en sus propios términos.

 

2.      Ordena al juez de ejecución que remita copia de los actuados al Ministerio Público, para que éste, en ejercicio de sus atribuciones reconocidas en el artículo 159° de la Constitución, determine si los hechos descritos constituyen conductas ilícitas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ