EXP. N.° 2262-2007-PA/TC

HUAURA                                                                                                            

TEODOLINDA MORALES

MORALES VDA. DE GUERRERO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgo y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodolinda Morales Morales Vda. de Guerrero contra la sentencia del la Sala Civil Permanente de la Corte de Justicia de Huaura, de fojas 160, su fecha 19 de marzo de 2007, en el extremo que declaró infundada la demanda de amparo en autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de Septiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Centro Humanitario de Trabajadores Unidos, así como contra doña Rosario Bazalar Castillo y don Juan Arévalo Henríquez, presidenta y ex  presidente de la asociación, respectivamente, solicitando se ordene a los demandados restablezcan los derechos de su difunto esposo, don Pedro Guerrero Pacora  declarándolo asociado hábil y que en consecuencia le reembolsen el monto de la póliza de mortuorio; asimismo, solicita que se le informe por qué no efectuaron el pago de la póliza de mortuorio; considera que tales actos lesionan su derecho a la defensa, debido proceso e información.

 

            Afirma la recurrente que, con fecha 16 de agosto de 2005, su difunto esposo efectuó el pago de sus cotizaciones correspondientes hasta el mes de agosto de dicho año; sin embargo, al fallecimiento de su cónyuge solicitó el pago del monto de la póliza de mortuorio sin obtener respuesta de los demandados.

 

La Asociación propone la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en razón de que el fallecido, esposo de la demandante se encontraba en la condición de moroso; por tanto, al haber cancelado sus cuotas con fecha 16 de agosto de 2005 y fallecido cuatro días después, es de aplicación el artículo 10 del estatuto de la Asociación que señala que el asociado moroso recupera su derecho a la póliza 30 días después de haber efectuado el pago y estar hábil.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 26 de diciembre de 2006, declara infundada la excepción de prescripción e infundada la demanda en el extremo en que solicita se restablezca la condición de asociado hábil de su esposo y por tanto se le reembolse el monto de la póliza de mortuorio, por considerar que el esposo de  la demandante efectuó el pago de sus cuotas atrasadas cuatro días antes de su fallecimiento, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del estatuto acotado; y fundada en el extremo en que solicita se le proporcione información acerca de los motivos por los que no se efectuó el pago de la póliza, por considerar que la Asociación no está exenta de responder las razones por las que no le corresponde a la actora lo peticionado.

 

            La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos.

 

FUNDAMENTOS

 

&  1. Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto del presente proceso consiste en que se ordene a la Asociación demandada efectúe el reembolso del monto de  la póliza de mortuorio; asimismo, se solicita información acerca de los motivos por los que no efectuaron el pago de la póliza de mortuorio.

 

2.      El esposo de la recurrente, en tanto miembro de la Asociación demandada, tenía derecho a una póliza mortuoria (art. 12 del Estatuto de la Asociación). Aquél fallece el 20 de agosto de 2005; sin embargo, la Asociación no efectúa el pago de dicha póliza a su sucesora; la recurrente en el presente proceso de amparo.

 

&  2. El plazo de interposición de la demanda

 

3.      De autos se advierte que la recurrente solicitó a la demandada en varias oportunidades que cumpla con el pago de la póliza mortuoria de su esposo. Luego del fallecimiento del titular de la póliza –acaecido el 20 de agosto de 2005-, la primera solicitud tuvo lugar el 5 de setiembre de 2005 (conforme se deriva del documento obrante a fojas 6 del cuaderno principal), posteriormente –según indica la recurrente y habiendo en ello asentido la demandada (Cfr. fojas 43 del cuaderno principal)– el 18 de abril de 2006 reiteró su solicitud al nuevo Presidente de la Asociación demandada, acto en el cual éste le proporciona un informe de asesoría legal por el cual se le deniega el derecho. Dicho informe es de fecha 5 de setiembre de 2005. La recurrente sostiene que, como consecuencia de que se trataba solo de un informe, mas no de una respuesta de la misma demandada, reiteró su solicitud con fecha 20 de junio de 2006 (Cfr. fojas 2 del cuaderno principal); sin embargo, ésta nunca respondió a la solicitud de aquélla.

 

 

4.      Lo anterior permite inferir lo siguiente. La recurrente nunca tuvo una respuesta a su solicitud. Si bien el 18 de abril del 2006 el Presidente de la Asociación demandada le entrega el Informe Legal N.º 17-2005-AL-CHTV, por la cual se “opina” por la denegatoria de la solicitud de la recurrente, ello no constituye, en absoluto, una respuesta a su solicitud. Este Informe, al no haber sido expedido ni suscrito por órgano alguno de la Asociación, con funciones administrativas y decisorias como la Asamblea General, el Consejo Directivo o la Presidencia de éste, no expresaba más que un parecer, cuya adopción por parte de la Asociación requería su formalización. El informe o dictamen es solo una opinión desprovista de efecto jurídico alguno, puede ilustrar a los órganos de la Asociación, pero no constituye la voluntad del órgano, en tanto ésta no haya sido evacuada de manera formal.

 

5.      La Asociación constituye una persona jurídica y, por lo tanto, expresa su voluntad solo a través de sus órganos, pero no de cualquier manera, sino de manera formal; la formalidad de la manifestación de la voluntad representa aquí condición de la existencia misma de ella. Se trata del ejercicio de una potestad de administrar los intereses de la propia Asociación y, por consiguiente, su manifestación de voluntad con respecto a la solicitud de la sucesora de uno de sus asociados; sólo puede ser formal, es decir, escrita y suscrita por el órgano competente de la Asociación.

 

6.      Ahora bien, la ausencia de respuesta formal, escrita y suscrita por el órgano competente, a la solicitud de la recurrente representa una omisión que afecta el derecho al debido proceso. Al tratarse de una omisión, el plazo para interponer la demanda no empieza a transcurrir en tanto ella persista. Así lo establece el artículo 44º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, conforme al cual “si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”.

 

7.      Esta razón es por sí sola suficiente para dar por establecida la procedencia de la demanda y concluir que no hay prescripción que impida un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Sin embargo, resulta pertinente destacar adicionalmente una razón que conduce a la misma conclusión. Resultaría un contrasentido concluir que, al haberse interpuesto la demanda recién en septiembre del 2006, ella habría incurrido en prescripción. El contrasentido sería que la demandada resultara beneficiada de su propia iniquidad. Es decir, la demandada no contesta el requerimiento de la persona afectada y, de esa forma, ocasiona el transcurso del tiempo, de modo que produce la prescripción de la demanda. En suma, la demandada se beneficiaría de su propia iniquidad. Ahora bien, esta conclusión infringe precisamente el principio general del derecho, según el cual nadie puede beneficiarse de su propia iniquidad o de su propio fraude.

 

&  3. Planteamiento del Problema

 

8.      El presente caso plantea dos problemas sustantivos. El primero consiste en determinar si la omisión de la respuesta a la solicitud de la recurrente representa o no una lesión del derecho al debido proceso y, eventualmente, del derecho a la motivación de las resoluciones y del derecho de defensa. Dicho extremo, sin embargo ya fue materia de pronunciamiento por parte del Poder Judicial, al haberse declarado fundada la demanda en el extremo en el que precisamente se alegaba lesión a los derechos por carencia de información.

 

9.      El segundo problema que es de rigor, el que interesa a este Colegiado, consiste en determinar si la omisión del pago a la recurrente por el concepto de póliza mortuoria por parte de la Asociación demandada afecta su derecho de propiedad. Sin embargo, la respuesta a este interrogante depende de la cuestión de si la suspensión del derecho a la póliza que recayó sobre su esposo –sobre la que se fundamenta la denegatoria del pago de la póliza a la recurrente- era contraria o no al derecho de asociación de éste.

 

&  4. Efectos Horizontales de los derechos fundamentales

 

10.  La premisa básica desde la cual debe abordarse el problema que plantea el caso es la vinculación de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Los derechos fundamentales detentan un efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC, Exp. 1124-2001-PA/TC, entre otras). Tal efecto se deriva, por un lado, del artículo 38° de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, se deriva también del principio de dignidad (arts. 1 y 3 de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La dignidad de la persona trae, así, consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento del efecto normativo y regulador de los mismos, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, se estaría negando el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria, en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales.

 

&5. La omisión de pago de póliza mortuoria

 

5.1 Delimitación y precisión de los términos del problema

 

11.  La demandante sostiene que se le está negando el pago por concepto de póliza de mortuorio pese que su difunto esposo con fecha 16 de agosto de 2005 efectuó el pago de sus aportaciones, incluso hasta dicho mes. La Asociación demandada señala, mediante escrito N.° 01, que obra a fojas 64 del expediente principal, que la falta de pago se sustenta en lo establecido en el artículo 10 del estatuto de la Asociación. En tal sentido, el problema que plantea el presente caso es determinar si dicha norma estatutaria es contraria o no a derechos constitucionales.

 

5.2  Derechos fundamentales y potestad normativa privada: Control de constitucionalidad de normas estatutarias privadas

 

12.  La potestad normativa de las asociaciones se deriva de y sustenta en el derecho fundamental de asociación. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de establecer que “dentro de ese mismo derecho de asociación o, dicho de otro modo, dentro de su contenido constitucionalmente protegido también se encuentra la facultad de que la asociación creada se dote de su propia organización, la cual se materializa a través del estatuto.” (STC N.º 3312-2004-AA/TC, fundamento 11, tercer párrafo, énfasis añadido). En definitiva, la potestad normativa de una asociación tiene como fundamento el derecho de asociación, de modo que constituye un atributo constitucional de toda asociación. Desde esta perspectiva, debe entenderse que esta potestad no deriva de la facultad dispuesta por el Código Civil y, por ello, de un ámbito de mera legalidad ordinaria, sino que halla fundamento directo en el derecho fundamental de asociación.

 

13.  Aun cuando la potestad normativa privada de la Asociación supone el ejercicio de un derecho fundamental, que viene a ser el de derecho de asociación, ello no implica que las normas que proceden de ella se hallen exentas de un control de constitucionalidad, cuando resulten contrarias a derechos constitucionales. Por el contrario, tal control resulta inexorable en virtud del efecto interprivatos de los derechos constitucionales.

 

14.  Este Tribunal ha considerado en reiterada jurisprudencia que la Constitución y, con ella, los derechos fundamentales, vinculan también las relaciones entre particulares. A tal conclusión conduce lo establecido en el artículo 38º de la Constitución. Esto significa que las normas estatutarias deben guardar conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales. Tal exigencia se proyecta a todas las normas que provienen de particulares, v.gr. estatutos, reglamentos de estatutos, reglamentos empresariales, convenios colectivos, etc.

 

15.  Corolario de ello es que las normas privadas o particulares que sean contrarias a derechos constitucionales han de ser inaplicadas en ejercicio del control de inaplicabilidad al que habilita el artículo 138º, segundo párrafo, de la Constitución. Todo ello, claro está, al margen del control abstracto de dichas normas, que habría de articularse en la vía correspondiente. Corresponde, entonces, examinar si la norma estatutaria contenida en el artículo 10 del estatuto de la Asociación es contraria o no a determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

 

 

 

5.3 Control de constitucionalidad de normas estatutarias privadas: el artículo 10 del estatuto de la Asociación demandada

 

16.  El artículo 10 del estatuto de la Asociación demandada, sobre el que ella ha sustentado su negativa del requerimiento de pago, por concepto de la póliza de mortuorio, efectuado por la recurrente, establece los siguiente:

 

“Artículo 10.- Se considerarán asociados morosos a aquellos que no están al día en sus cotizaciones. El asociado que tenga solo tres meses de morosidad es considerado con opción a ser hábil. En caso de perder su opción a ser hábil, recuperará su derecho a la póliza 30 días después de haber efectuado sus pagos y estar hábil. (...)” (énfasis añadido)

 

17.  De la lectura de esta disposición, así como de lo alegado por la demandada, se advierte que ella es interpretada en el sentido que durante los 30 días a que se refiere, el asociado no tiene derecho a la póliza. Esto significa que durante ese periodo se produce una suspensión del derecho a la póliza del asociado, transcurrido el cual éste vuelve a recuperar su derecho a la póliza. Esta suspensión de un derecho del asociado derivado de su condición de tal constituye una restricción o limitación del derecho de asociación del asociado fallecido y, por tanto, hemos de analizar si tal restricción es acorde o no con el principio de proporcionalidad.

 

18.  El problema que esta norma plantea es si esta suspensión afecta o no el derecho de asociación reconocido por la Constitución. Ésta es la cuestión que, en principio y de manera directa, plantea el presente caso y del que depende la respuesta del mismo. Debe efectuarse esta precisión debido a que en el caso analizado la afectación no se agota sólo en la suspensión, sino en que tal suspensión trae aparejada la pérdida del derecho a la póliza, debido a que justamente durante el periodo de suspensión se produce el deceso del asociado, con la consecuencia de que sus sucesores no tienen derecho a la póliza. No obstante ello, debe precisarse que ello sólo es una consecuencia de la medida de suspensión establecida en el artículo 10º y, por tanto, es sobre ésta que ha centrarse el objeto de nuestro análisis.

 

5.3.1 Derecho de Asociación y derecho al debido proceso

 

19.  El derecho de asociación está reconocido por el artículo 2, inciso 13, de la Constitución. Entre otros aspectos de su ámbito de protección, este derecho garantiza al asociado el pleno ejercicio o goce de los derechos que se derivan de dicha condición. Significa esto que los derechos de un asociado, reconocidos en los respectivos estatutos –como en el caso, el derecho a la póliza–, solo pueden ser restringidos o limitados de manera justificada, es decir, cumpliendo las exigencias del principio de proporcionalidad. En tal sentido, si la restricción o limitación del derecho de asociación resulta injustificada a la luz de tal principio, ella deviene en una intervención ilegítima del derecho de asociación y, por tanto, en una afectación de este derecho.

 

5.3.2 Análisis de la norma

 

20.  La Asociación demandada manifiesta que la razón de la suspensión de 30 días del derecho a la póliza establecido en el artículo 10º del Estatuto “estriba en el hecho de que, muchas veces, el asociado moroso que se encuentra delicado de salud cancela las cuotas adeudadas con el propósito de cobrar la póliza, por ello la institución ha previsto un plazo breve en el cual se interrumpe sus derechos” (fojas 65 del cuaderno principal, énfasis añadido).

 

21.  Ahora bien, el objetivo al que estaría relacionada esta medida parece ser la preservación de los fondos de la asociación y posibilitar el beneficio de las mismas por quienes han aportado a dichos fondos. Este objetivo –la preservación de los fondos y el beneficio de sus asociados– se justifica en la preservación del fin de la asociación, esto es, la prestación de servicios de sepelio y adicionales a sus asociados (art. 4º Estatuto). En consecuencia, puede concluirse que una medida orientada a tal finalidad resulta justificada.

 

22.  Si se examina la idoneidad de la medida de suspensión de derechos, ella no supera de manera evidente tal examen. En efecto, como consecuencia de ella podrían los asociados verse obligados a no dejar de pagar regularmente las cotizaciones, sin embargo, antes de tratarse de una medida orientada al objetivo de preservación de los fondos de la Asociación y el beneficio legítimo de la póliza, el resultado sería más bien conminar al pago regular de las cuotas o aportaciones. El mecanismo no parece, sin embargo, del todo conducente a la finalidad. El asociado, en tanto persona racional, no se obliga al pago regular de sus cuotas porque suponga que su deceso va a tener lugar justamente durante los 30 días de suspensión y, de ese modo, pretenda evitar no ser beneficiado de la póliza. El asociado se obliga al pago regular simplemente para no perder la condición de miembro hábil y, así, poder beneficiarse de la póliza. Desde esta perspectiva, la suspensión de 30 días tampoco sería una medida adecuada a la búsqueda del pago regular de las cuotas del asociado. En consecuencia, la medida tampoco parece ser idónea.

 

23.  La “interrupción” del derecho a la póliza resulta irrazonable y, por ello, incompatible con el derecho de asociación del asociado fallecido. La finalidad de la asociación es justamente la prestación de servicios de sepelio a sus asociados (art. 4º, Estatuto). Ahora bien, como es lógico, el pago de la póliza se da como consecuencia de las aportaciones que el asociado realiza, pero no a partir de cualquier momento, sino a partir de un número inicial mínimo de aportaciones, luego de los cuales puede ya accederse al goce de la póliza. De esta forma, si un asociado ya ha satisfecho ese número mínimo de aportaciones ya puede gozar de ese derecho al pago de la póliza mortuoria. El artículo 12º del Estatuto establece que tienen derecho a la póliza los asociados “que a la fecha de su fallecimiento por cualquier causa, se encuentren al día en el pago de sus cuotas mensuales, y tener como mínimo seis meses de asociado.” Del Estatuto se infiere que la condición para que se acceda a la póliza es que el asociado tenga un mínimo de aportaciones iniciales –seis-.

 

24.  En este contexto, una medida que estaría relacionada con la preservación de los fondos de la Asociación y con el legítimo beneficio de la póliza sería, en todo caso, concluir en el decaimiento de la membresía si después de un periodo determinado no se cumple con el pago de las cuotas o establecer un periodo razonable máximo de morosidad, como condición para acceder al beneficio, periodo que, una vez expirado, generaría la imposibilidad de que el asociado acceda al beneficio. En síntesis, cualquier medida que la Asociación establezca en su Estatuto tendría que estar orientada a preservar unas aportaciones mínimas y una continuidad de las mismas, con el objeto de impedir un beneficio ilegítimo de parte de un asociado. Ese periodo garantiza que, aunque el asociado incurriese en una mora de sus aportaciones, el hecho de que ya haya superado un periodo determinado de aportaciones ocasiona que la Asociación ya tenga acumulado un fondo suficiente para pagar la póliza del asociado.

 

25.  En consecuencia, dado que la medida de suspensión de 30 días establecida en el artículo 10º del Estatuto no satisface el principio de idoneidad, ella resulta incompatible con el derecho de asociación reconocido por la Constitución y, por lo tanto, su aplicación ha constituido una afectación de ese derecho fundamental del asociado fallecido.

 

26.  Sin perjuicio de lo anterior, pero en la misma dirección de la conclusión anterior, puede advertirse dos razones por las cuales la medida en sí misma resulta inconstitucional. La suspensión de 30 días puede ocasionar que una persona que regularmente ha cotizado, pero que, por diversas razones, deja de cotizar, pueda perder todo lo cotizado, debido a que la contingencia habría tenido lugar justamente durante los 30 días de suspensión. El problema que genera el periodo de suspensión es el desconocimiento de las aportaciones del asociado. Sucede que si durante ese periodo tiene lugar la contingencia, las aportaciones realizadas –por numerosas que fueran– se darían por perdidas. Y esta consecuencia se da sin consideración alguna del tiempo durante el cual el asociado ha pagado regularmente sus cotizaciones. De este modo, se arriba a la irrazonable conclusión de que un asociado que durante 20 o 30 años ha aportado a la Asociación, con la finalidad de beneficiarse de la póliza de mortuorio, vea totalmente desconocidos sus derechos.

 

27.  Tal sucede en el presente caso. El asociado fallecido había aportado durante cuarenta años; había dejado de pagar la cotización mensual durante los últimos 9 meses, lo cual, sin embargo, es regularizado cuatro días antes de su deceso. La consecuencia es que pierde el valor de todas las aportaciones efectuadas durante esos cuarenta años.

 

28.  Por otra parte, la suspensión de 30 días parece detentar, más bien, la condición de una sanción de suspensión, ocasionada por la falta de pago. Si materialmente –aunque no formalmente- representa esto una sanción, resulta absolutamente incompatible con el derecho al debido proceso que tal sanción sea infligida con ausencia de un procedimiento mínimo.

 

&  6. Derecho de propiedad

 

29.  El hecho de que la suspensión de 30 días es incompatible con la Constitución trae como consecuencia que tal suspensión no tuvo lugar y, por consiguiente, que el asociado fallecido, inmediatamente después de haber pagado su deuda pendiente, tenía restituida de manera inmediata su condición de asociado y, con ello, su derecho a la póliza de mortuorio.

 

30.  En este contexto, la denegatoria del pago de la póliza de mortuorio a la sucesora del asociado fallecido, es decir, a la demandante en el presente proceso de amparo, constituye una afectación a su derecho fundamental de propiedad. En efecto, el monto dinerario que corresponde por el pago de póliza de mortuorio pertenece a la demandante y, por consiguiente, la retensión de dicho monto por parte de la demandante representa una afectación a su derecho de propiedad, reconocido por el artículo 2, inciso 17, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Declarar inaplicable el artículo 10 del Estatuto de la Asociación, únicamente en el extremo subrayado de su enunciado: “recuperará su derecho a la póliza 30 días después de haber efectuado sus pagos”.

 

3.      Ordenar a la Asociación Centro Humanitario de Trabajadores Unidos que efectúe el pago por concepto de la póliza de mortuorio a doña Teodolinda Morales Morales Vda. de Guerrero.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ