EXP.
N.° 2262-2007-PA/TC
HUAURA
TEODOLINDA
MORALES
MORALES
VDA. DE GUERRERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Teodolinda Morales Morales Vda.
de Guerrero contra la sentencia del
ANTECEDENTES
Con
fecha 8 de Septiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
Afirma
la recurrente que, con fecha 16 de agosto de 2005, su difunto esposo efectuó el
pago de sus cotizaciones correspondientes hasta el mes de agosto de dicho año;
sin embargo, al fallecimiento de su cónyuge solicitó el pago del monto de la
póliza de mortuorio sin obtener respuesta de los demandados.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 26 de diciembre
de 2006, declara infundada la excepción de prescripción e infundada la demanda
en el extremo en que solicita se restablezca la condición de asociado hábil de
su esposo y por tanto se le reembolse el monto de la póliza de mortuorio, por
considerar que el esposo de la
demandante efectuó el pago de sus cuotas atrasadas cuatro días antes de su
fallecimiento, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 10
del estatuto acotado; y fundada en el extremo en que solicita se le proporcione
información acerca de los motivos por los que no se efectuó el pago de la póliza,
por considerar que
La recurrida confirmó la apelada en
todos sus extremos.
FUNDAMENTOS
& 1. Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso consiste en que se ordene a
2. El esposo de la recurrente, en tanto miembro de
& 2. El plazo de interposición de la demanda
3. De autos se advierte que la recurrente solicitó a la demandada en
varias oportunidades que cumpla con el pago de la póliza mortuoria de su
esposo. Luego del fallecimiento del titular de la póliza –acaecido el 20 de
agosto de 2005-, la primera solicitud tuvo lugar el 5 de setiembre de 2005
(conforme se deriva del documento obrante a fojas 6 del cuaderno principal),
posteriormente –según indica la recurrente y habiendo en ello asentido la
demandada (Cfr. fojas 43 del cuaderno principal)– el 18 de abril de 2006 reiteró
su solicitud al nuevo Presidente de
4. Lo anterior permite inferir lo siguiente. La recurrente nunca tuvo una
respuesta a su solicitud. Si bien el 18 de abril del 2006 el Presidente de
5.
6. Ahora bien, la ausencia de respuesta formal, escrita y suscrita por el
órgano competente, a la solicitud de la recurrente representa una omisión que
afecta el derecho al debido proceso. Al tratarse de una omisión, el plazo para
interponer la demanda no empieza a transcurrir en tanto ella persista. Así lo
establece el artículo 44º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional,
conforme al cual “si el agravio consiste en una omisión, el plazo no
transcurrirá mientras ella subsista”.
7. Esta razón es por sí sola suficiente para dar por establecida la
procedencia de la demanda y concluir que no hay prescripción que impida un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Sin embargo, resulta
pertinente destacar adicionalmente una razón que conduce a la misma conclusión.
Resultaría un contrasentido concluir que, al haberse interpuesto la demanda
recién en septiembre del 2006, ella habría incurrido en prescripción. El
contrasentido sería que la demandada resultara beneficiada de su propia iniquidad.
Es decir, la demandada no contesta el requerimiento de la persona afectada y,
de esa forma, ocasiona el transcurso del tiempo, de modo que produce la
prescripción de la demanda. En suma, la demandada se beneficiaría de su propia
iniquidad. Ahora bien, esta conclusión infringe precisamente el principio
general del derecho, según el cual nadie puede beneficiarse de su propia
iniquidad o de su propio fraude.
& 3. Planteamiento del Problema
8. El presente caso plantea dos problemas sustantivos. El primero consiste
en determinar si la omisión de la respuesta a la solicitud de la recurrente
representa o no una lesión del derecho al debido proceso y, eventualmente, del
derecho a la motivación de las resoluciones y del derecho de defensa. Dicho
extremo, sin embargo ya fue materia de pronunciamiento por parte del Poder
Judicial, al haberse declarado fundada la demanda en el extremo en el que
precisamente se alegaba lesión a los derechos por carencia de información.
9. El segundo problema que es de rigor, el que interesa a este Colegiado,
consiste en determinar si la omisión del pago a la recurrente por el concepto
de póliza mortuoria por parte de
& 4. Efectos Horizontales de los derechos
fundamentales
10. La premisa básica desde la cual debe abordarse el problema que plantea
el caso es la vinculación de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares. Los derechos fundamentales detentan un efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC, Exp. 1124-2001-PA/TC,
entre otras). Tal efecto se deriva, por un lado, del artículo 38° de
&5.
La omisión de pago de póliza mortuoria
5.1
Delimitación y precisión de los términos del problema
11.
La demandante sostiene que se
le está negando el pago por concepto de póliza de mortuorio pese que su difunto
esposo con fecha 16 de agosto de 2005 efectuó el pago de sus aportaciones,
incluso hasta dicho mes.
5.2 Derechos fundamentales y potestad normativa
privada: Control de constitucionalidad de normas estatutarias privadas
12. La potestad normativa de las asociaciones se deriva de y sustenta en
el derecho fundamental de asociación. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de
establecer que “dentro de ese mismo derecho de asociación o, dicho de
otro modo, dentro de su contenido constitucionalmente protegido también se encuentra la facultad de que
la asociación creada se dote de su propia
organización, la cual se materializa
a través del estatuto.” (STC N.º 3312-2004-AA/TC, fundamento 11, tercer
párrafo, énfasis añadido). En definitiva, la potestad normativa de una
asociación tiene como fundamento el derecho de asociación, de modo que constituye
un atributo constitucional de toda asociación. Desde esta perspectiva, debe
entenderse que esta potestad no deriva de la facultad dispuesta por el Código
Civil y, por ello, de un ámbito de mera
legalidad ordinaria, sino que halla fundamento directo en el derecho
fundamental de asociación.
13. Aun cuando la potestad normativa privada de
14. Este Tribunal ha considerado en reiterada jurisprudencia que
15. Corolario de ello es que las normas privadas o particulares que sean
contrarias a derechos constitucionales han de ser inaplicadas en ejercicio del
control de inaplicabilidad al que habilita el artículo 138º, segundo párrafo,
de
5.3 Control de constitucionalidad de normas
estatutarias privadas: el artículo 10 del estatuto de
16. El artículo 10 del estatuto de
“Artículo 10.- Se considerarán asociados morosos a aquellos que no están al día en sus cotizaciones. El asociado que tenga solo tres meses de morosidad es considerado con opción a ser hábil. En caso de perder su opción a ser hábil, recuperará su derecho a la póliza 30 días después de haber efectuado sus pagos y estar hábil. (...)” (énfasis añadido)
17. De la lectura de esta disposición, así como de lo alegado por la
demandada, se advierte que ella es interpretada en el sentido que durante los
30 días a que se refiere, el asociado no tiene derecho a la póliza. Esto
significa que durante ese periodo se produce una suspensión del derecho a la
póliza del asociado, transcurrido el cual éste vuelve a recuperar su derecho a
la póliza. Esta suspensión de un derecho del asociado derivado de su condición
de tal constituye una restricción o limitación del derecho de asociación del
asociado fallecido y, por tanto, hemos de analizar si tal restricción es acorde
o no con el principio de proporcionalidad.
18. El problema que esta norma plantea es si esta suspensión afecta o no
el derecho de asociación reconocido por
5.3.1
Derecho de Asociación y derecho al debido proceso
19. El derecho de asociación está reconocido por el artículo 2, inciso 13,
de
5.3.2
Análisis de la norma
20.
21. Ahora bien, el objetivo al que estaría relacionada esta medida parece
ser la preservación de los fondos de la asociación y posibilitar el beneficio
de las mismas por quienes han aportado a dichos fondos. Este objetivo –la
preservación de los fondos y el beneficio de sus asociados– se justifica en la
preservación del fin de la asociación, esto es, la prestación de servicios de
sepelio y adicionales a sus asociados (art. 4º Estatuto). En consecuencia,
puede concluirse que una medida orientada a tal finalidad resulta justificada.
22. Si se examina la idoneidad de
la medida de suspensión de derechos, ella no supera de manera evidente tal
examen. En efecto, como consecuencia de ella podrían los asociados verse
obligados a no dejar de pagar regularmente las cotizaciones, sin embargo, antes
de tratarse de una medida orientada al objetivo de preservación de los fondos
de
23. La “interrupción” del derecho a la póliza resulta irrazonable y, por
ello, incompatible con el derecho de asociación del asociado fallecido. La
finalidad de la asociación es justamente la prestación de servicios de sepelio
a sus asociados (art. 4º, Estatuto). Ahora bien, como es lógico, el pago de la
póliza se da como consecuencia de las aportaciones que el asociado realiza,
pero no a partir de cualquier momento, sino a partir de un número inicial mínimo de aportaciones, luego de
los cuales puede ya accederse al goce de la póliza. De esta forma, si un
asociado ya ha satisfecho ese número mínimo de aportaciones ya puede gozar de
ese derecho al pago de la póliza mortuoria. El artículo 12º del Estatuto
establece que tienen derecho a la póliza los asociados “que a la fecha de su
fallecimiento por cualquier causa, se encuentren al día en el pago de sus
cuotas mensuales, y tener como mínimo seis meses de asociado.” Del Estatuto se
infiere que la condición para que se acceda a la póliza es que el asociado
tenga un mínimo de aportaciones iniciales –seis-.
24. En este contexto, una medida que estaría relacionada con la
preservación de los fondos de
25. En consecuencia, dado que la medida de suspensión de 30 días
establecida en el artículo 10º del Estatuto no satisface el principio de
idoneidad, ella resulta incompatible con el derecho de asociación reconocido
por
26. Sin perjuicio de lo anterior, pero en la misma dirección de la
conclusión anterior, puede advertirse dos razones por las cuales la medida en
sí misma resulta inconstitucional. La suspensión de 30 días puede ocasionar que
una persona que regularmente ha cotizado, pero que, por diversas razones, deja
de cotizar, pueda perder todo lo cotizado, debido a que la contingencia habría
tenido lugar justamente durante los 30 días de suspensión. El problema que
genera el periodo de suspensión es el desconocimiento de las aportaciones del
asociado. Sucede que si durante ese periodo tiene lugar la contingencia, las
aportaciones realizadas –por numerosas que fueran– se darían por perdidas. Y
esta consecuencia se da sin consideración alguna del tiempo durante el cual el
asociado ha pagado regularmente sus cotizaciones. De este modo, se arriba a la
irrazonable conclusión de que un asociado que durante 20 o 30 años ha aportado
a
27. Tal sucede en el presente caso. El asociado fallecido había aportado
durante cuarenta años; había dejado de pagar la cotización mensual durante los
últimos 9 meses, lo cual, sin embargo, es regularizado cuatro días antes de su
deceso. La consecuencia es que pierde el valor de todas las aportaciones
efectuadas durante esos cuarenta años.
28. Por otra parte, la suspensión de 30 días parece detentar, más bien, la
condición de una sanción de suspensión, ocasionada por la falta de pago. Si
materialmente –aunque no formalmente- representa esto una sanción, resulta
absolutamente incompatible con el derecho al debido proceso que tal sanción sea
infligida con ausencia de un procedimiento mínimo.
& 6. Derecho de propiedad
29. El hecho de que la suspensión de 30 días es incompatible con
30. En este contexto, la denegatoria del pago de la póliza de mortuorio a
la sucesora del asociado fallecido, es decir, a la demandante en el presente
proceso de amparo, constituye una afectación a su derecho fundamental de
propiedad. En efecto, el monto dinerario que corresponde por el pago de póliza
de mortuorio pertenece a la demandante y, por consiguiente, la retensión de
dicho monto por parte de la demandante representa una afectación a su derecho
de propiedad, reconocido por el artículo 2, inciso 17, de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda
de amparo.
2. Declarar inaplicable el artículo 10 del Estatuto de
3. Ordenar
a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ