EXP. N.° 02263-2009-PHC/TC

CAÑETE

INOCENCIO PALLARCO

CONDOR Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 2 de junio de 2009

  

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocencio Pallarco Condor y don Filiberto Peña Castillo contra la resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 172, su fecha 06 de febrero de 2009 que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 19 de diciembre de 2008, los recurrentes interponen demanda de habeas corpus en contra de don Francisco Franco Payano, por considerar que se ha vulnerado su derecho y el de los pobladores de la Asociación “Juan Luis Cipriani Thorne” a la libertad de tránsito. Refieren los recurrentes que dicha vulneración se habría producido debido a que con fecha 31 de octubre de 2008, el demandado ha cerrado la reja de fierro ubicada en la entrada del Instituto Superior Tecnológico Público de Cañete, mediante la colocación de un candado, lo que impide el paso al camino que da acceso a sus viviendas ubicadas en la Asociación “Juan Luis Cipriani Thorne”, que se encuentra en la parte posterior del referido Instituto Superior Tecnológico. Asimismo alegan que si bien es cierto dicho camino se encuentra dentro de la propiedad del Instituto Tecnológico, éste constituye un derecho de servidumbre que ha sido utilizado por los pobladores de la asociación por más de 60 años, por lo que la medida adoptada por el demandado deviene en ilegítima y desproporcionada.

 

Servidumbre de paso y derecho a la libertad de tránsito

2.        Que, este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

Servidumbre de paso y justicia constitucional

3.    No cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan asuntos de mera legalidad.

4.    En efecto, en más de una ocasión en la que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, sustentándose en que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Ello no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida que estando suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si la alegada restricción del derecho invocado es o no inconstitucional.

5.    Tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como es la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Ns 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

6.    Conforme a lo expuesto, la demanda de hábeas corpus en la que se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso, exige previamente la acreditación de la validez legal y existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la alegada vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de aspectos de mera legalidad, que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus, la demanda deberá ser declarada improcedente. 

Análisis del caso concreto

  1. De conformidad con lo antes mencionado, en el presente proceso constitucional  los demandantes han alegado la existencia de una servidumbre de paso, sin embargo dicha existencia no ha podido ser demostrada. En este sentido, no siendo evidente de los actuados obrantes en el presente proceso de hábeas corpus la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio del demandado, cuya existencia y validez legal deberá ser dilucidada por la justicia ordinaria, la presente demanda deberá se declarada improcedente en aplicación del artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.
  1. A mayor abundamiento, conforme queda acreditado de la Constatación Judicial que obra a fojas 31 de fecha 30 de diciembre de 2008, se indica que sí existe otro camino por donde los moradores de la asociación, pueden desplazarse acceder a sus viviendas sin necesidad de pasar por la alegada servidumbre de autos. 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

CSLC