EXP. N.° 02266-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO DAVID

LANDA PONCE

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes enero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro David Landa Ponce contra la Resolución emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 128, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2005, el  recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el Ministerio de Defensa, con el objeto de que la emplazada expida nueva liquidación otorgándole el  pago del beneficio de seguro de vida conforme al D.S 026-84-IN, del 26 de diciembre de 1984, al D.S N.º 0093-IN, del 21 de diciembre de 1993, y la Resolución N.° 0300-85-MA/CG, modificada por R.S 0445-DE/CIPERPEN, del 5 de setiembre de 1995, debiéndose otorgar el pago del seguro de vida en el monto de 15 UIT, según la UIT vigente al momento de expedirse la Resolución N° 0997-1997-CGMG, que lo pasó a retiro.

 

Manifiesta que mediante Resolución Nº 0997-99-CGMG, de fecha 30 de noviembre de 1999, se resolvió pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por la causal de incapacidad psicosomática contraída a consecuencia del servicio y por presentar lesión que reviste invalidez total y permanente, y que el beneficio del seguro de vida que le ha reconocido es de solo S/ 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles), cuando se debió tomar en cuenta el valor de la UIT vigente al 30 de noviembre de 1999.

 

El  Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos relativos a la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda aduciendo que el pago del seguro de vida se ha realizado en cumplimiento del artículo 59° de la Directiva N° 001-2001-EF/76.01, aprobada por Resolución Directoral N.º 050-2002-EF/76.01 de fecha 16 de diciembre de 2002, la cual establece que los beneficios y cualquier otra retribución otorgada a los trabajadores y pensionistas del Sector Público continuarán percibiéndose en los mismos montos de dinero percibidos durante el año fiscal 1996, y que en dicho año la UIT se encontraba establecida en S/1,350.00, monto con el cual se ha determinado el seguro de vida del recurrente.

 

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de julio del 2006, declara fundada la demanda, considerando que conforme al D.S N.° 123-98-EF, la UIT vigente para el año 1999 se estableció en S/.2,800.00, existiendo un monto a favor del recurrente.

 

 La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del actor no se encuentra  comprendida dentro del contenido constitucional protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (invalidez total y permanente del recurrente como se advierte de fojas 5), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante pretende se ordene el pago total del seguro de vida sobre la base de UIT  vigente a la fecha de la resolución que resolvió pasarlo de la situación de actividad a la de retiro, de fecha 30 de noviembre de 1999.

 

3.      El artículo 10 de la Constitución Política Señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad Social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de sus calidad de vida.

 

4.      Por ello, este Tribunal ha señalado en el fundamento 14 de la STC 001-2002-AA/TC que la seguridad social (dentro de cuyo concepto se entenderá incluido el servicio previsional de salud y pensiones) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la distribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.

 

5.      Al respecto, en el fundamento jurídico 29 del Caso Anicama, STC 1417-2005-PA, se ha precisado que “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado – por imperio del artículo 10 de la Constitución – al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, sino en la elevación de la calidad de vida”.

 

6.      En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que solo se contaba con una legislación  sobre principios (Decreto Ley 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio.

 

7.      El beneficio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de un invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifica como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado.

 

8.      De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

9.      Al respecto, debe precisarse que mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, se creó el seguro de vida para el personal de la Policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, en beneficio inválidos en acto o como consecuencia de servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, habiéndose incrementado el monto del seguro de vida por el Decreto Supremo 051-82-IN, del 5 de noviembre de 1982. A 300 sueldos mínimos vitales, y nuevamente a 600 sueldos mínimos vitales mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, del 30 de mayo de 1987.

 

10.  Posteriormente, mediante el  Decreto Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4° de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre  de 1993.

 

11.  En cuanto al monto equivalente de la UIT que se debe tomar en cuenta para efectos del cálculo del seguro de vida este Tribunal Constitucional en las SSTC N.os 08738-2006-PA, 4530-2004-AA y 3464-2003-AA, ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago.

 

12.  En el presente caso, de la Resolución N 0997-1999-CGMG, de fecha 30 de noviembre de 1999, obrante a fojas 4, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio y por presentar lesión que reviste la invalidez total y permanente, advirtiéndose además que la fecha en que se produjo el evento invalidante fue el 26 de junio de 1997.

 

13.  Siendo así y estando a que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez, se debió calcular el monto del seguro de vida tomando en cuenta el Decreto Supremo 134-96-EF, que fijo el monto de la UIT para el año 1997 en S/ 2,400.00.

 

14.   En consecuencia, el monto de las 15 UIT que debe ser abonado al recurrente es de S/. 36,000.00 y  no de S/ 20,250.00, existiendo un saldo a su favor de S/ 15,750.00, el que deberá ser pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236° del Código Civil.

 

15.  Adicionalmente, el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes conforme lo ha establecido este Tribunal en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, en el que ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246° del  Código Civil.

 

16.  Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con deducción de la suma ya pagada, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ