EXP. N.° 02266-2009-PHC/TC
LIMA
NORTE
JAVIER
TTITO
VILLASANTE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Javier TTito Villasante contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
Penal de Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de
diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
señor Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con el
objeto que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en su contra y,
en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Aduce que se ha vulnerado sus
derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva,
toda vez que se ha expedido dicha resolución sin los requisitos exigidos por el
artículo 135º del Código Procesal Penal, en evidente falta de motivación.
Refiere que el Juez emplazado dispuso
mandato de detención en su contra mediante auto apertorio
de instrucción, de fecha 19 de julio de 2008, vulnerando el artículo 135º del
Código Procesal Penal.
El Tercer Juzgado Penal de Lima
Norte, con fecha 19 de diciembre de 2008, declaró improcedente la demanda
de hábeas corpus por considerar que la demanda fue interpuesta prematuramente,
toda vez que de los actuados se advierte que el recurrente ha interpuesto
recurso de apelación al mandato de detención y que se encuentra pendiente de
resolver.
La
Sala
revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar
que la resolución cuestionada ya se encontraba firme cuando se presentó la
demanda y que la medida coercitiva no vulnera ni amenaza la libertad
individual, ya que ha sido motivada y justificada debidamente, cumpliendo así
con el derecho constitucional de motivación, pues concurren los requisitos
establecidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el mandato de
detención dispuesto contra el actor y contenido en el auto apertorio de instrucción, por la supuesta comisión del
delito contra el patrimonio –robo agravado- de fecha 19 de julio de
2008 (Exp. N.º 5380-2008); y, asimismo,
cuestionar la validez de la
Resolución de fecha 26 noviembre de 2008 (Exp.
3172-2008), que confirma el extremo que dicta el mandato de detención por
la supuesta violación del derecho a la motivación de resoluciones.
2. Este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho
al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que
las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del
inciso 5) del artículo 139° de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que
los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la
ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento
empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al
juez penal corresponde resolver.
3.
Por otro lado, el artículo 135° del Código
Procesal Penal regula la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, estableciendo que es legítimo el dictado de tal medida si, atendiendo
a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial, es posible
determinar:
a. la existencia
de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vinculen
al imputado como autor o partícipe del mismo (suficiencia probatoria),
b. que la sanción
a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de
libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente
al delito (prognosis de pena), y
c. que existan
suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir
la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (peligro
procesal).
- Asimismo,
este Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que
el principal elemento a considerarse con el dictado de la medida cautelar
de detención debe ser el peligro procesal. En particular, el hecho de que el
procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o
evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión
con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso
puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del
procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros
que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a
una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable
en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de
la justicia por parte del procesado termina convirtiendo el dictado o el
mantenimiento de la detención judicial preventiva en arbitraria, por no
encontrarse razonablemente justificada (STC. N.° 5490-2007-HC).
- En
el presente caso a fojas 135 obra el auto apertorio
de instrucción de fecha 19 de julio de 2008, emitido por el Décimo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima Norte, que dicta mandato de detención al
actor por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio -robo
agravado- y lo fundamenta expresando que existen suficientes elementos de
la comisión del delito que lo imputan como autor; así, expresa que: “(…)
existe la sindicación directa lógica y coherente de sus coinculpados que estaba presente y empleó arma de
fuego para sustraer los bienes de los agraviados, se dio a la fuga (…) en
caso de acreditar su responsabilidad penal, se le impondría una pena
privativa de libertad que supera un año (…) que cometidos los delitos
denunciados se dio a la fuga, estando en calidad, de no habido, igualmente
no se acredita en autos que cuente con trabajo lícito conocido, por lo que
no tendría arraigo, que al no concurrir a sede policial esta perturbando
la actividad probatoria”.
6.
A fojas 99 obra la
resolución que confirma el mandato de detención apelado, de fecha 26 de
noviembre de 2008, emitido por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de
Lima Norte, y que establece que existen suficientes elementos de prueba que
vinculan al imputado apelante con los ilícitos penales; que haciendo una
prognosis de pena sería superior al año de privación; y que existe peligro
procesal toda vez que el denunciado no ha concurrido al juzgado para responder
sobre la imputación penal formulada en su contra, ni tampoco acredita
fehacientemente dedicarse a una actividad laboral lícita, por lo que consideran
que concurren copulativamente los requisitos establecidos en el artículo 135º
del Código Procesal Penal.
- Este
Colegiado aprecia que el emplazado juez penal y los vocales superiores
emitieron las resoluciones debidamente motivadas y de conformidad con la Constitución y
con la norma ordinaria de la materia. Por tal razón, el presente proceso
constitucional debe ser desestimado en aplicación del
artículo 2º, contrariu sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no
haberse acreditado vulneración del derecho al debido proceso, en lo que
concierne a la falta de motivación alegada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ