EXP. N.° 02266-2009-PHC/TC

LIMA NORTE

JAVIER TTITO 

VILLASANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Javier TTito Villasante contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el señor Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con el objeto que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en su contra y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Aduce que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que se ha expedido dicha resolución sin los requisitos exigidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal, en evidente falta de motivación.

 

Refiere que el Juez emplazado dispuso mandato de detención en su contra mediante auto apertorio de instrucción, de fecha 19 de julio de 2008, vulnerando el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

El Tercer Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 19 de diciembre de 2008,  declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que la demanda fue interpuesta prematuramente, toda vez que de los actuados se advierte que el recurrente ha interpuesto recurso de apelación al mandato de detención y que se encuentra pendiente de resolver.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ya se encontraba firme cuando se presentó la demanda y que la medida coercitiva no vulnera ni amenaza la libertad individual, ya que ha sido motivada y justificada debidamente, cumpliendo así con el derecho constitucional de motivación, pues concurren los requisitos establecidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal.

             

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el mandato de detención dispuesto contra el actor y contenido en el auto apertorio de instrucción, por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio –robo agravado- de fecha  19 de julio de 2008 (Exp. N.º 5380-2008); y, asimismo,  cuestionar la validez de la Resolución de fecha 26 noviembre de 2008 (Exp. 3172-2008), que confirma el extremo que dicta el mandato de detención por la supuesta violación del derecho a la motivación de resoluciones.

 

2.      Este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

3.      Por otro lado, el artículo 135° del Código Procesal Penal regula la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, estableciendo que es legítimo el dictado de tal medida si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial, es posible determinar:

 

a.    la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo (suficiencia probatoria),

b.   que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito (prognosis de pena), y

c.    que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (peligro procesal).

 

  1. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el principal elemento a considerarse con el dictado de la medida cautelar de detención debe ser el peligro procesal. En particular, el hecho de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado termina convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detención judicial preventiva en arbitraria, por no encontrarse razonablemente justificada (STC. N.° 5490-2007-HC).

 

  1. En el presente caso a fojas 135 obra el auto apertorio de instrucción de fecha 19 de julio de 2008, emitido por el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, que dicta mandato de detención al actor por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio -robo agravado- y lo fundamenta expresando que existen suficientes elementos de la comisión del delito que lo imputan como autor; así, expresa que: “(…) existe la sindicación directa lógica y coherente de sus coinculpados que estaba presente y empleó arma de fuego para sustraer los bienes de los agraviados, se dio a la fuga (…) en caso de acreditar su responsabilidad penal, se le impondría una pena privativa de libertad que supera un año (…) que cometidos los delitos denunciados se dio a la fuga, estando en calidad, de no habido, igualmente no se acredita en autos que cuente con trabajo lícito conocido, por lo que no tendría arraigo, que al no concurrir a sede policial esta perturbando la actividad probatoria”.

 

6.      A fojas 99 obra la resolución que confirma el mandato de detención apelado, de fecha 26 de noviembre de 2008, emitido por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Lima Norte, y que establece que existen suficientes elementos de prueba que vinculan al imputado apelante con los ilícitos penales; que haciendo una prognosis de pena sería superior al año de privación; y que existe peligro procesal toda vez que el denunciado no ha concurrido al juzgado para responder sobre la imputación penal formulada en su contra, ni tampoco acredita fehacientemente dedicarse a una actividad laboral lícita, por lo que consideran que concurren copulativamente los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

  1. Este Colegiado aprecia que el emplazado juez penal y los vocales superiores emitieron las resoluciones debidamente motivadas y de conformidad con la Constitución y con la norma ordinaria de la materia. Por tal razón, el presente proceso constitucional debe ser desestimado  en  aplicación  del artículo 2º, contrariu sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado vulneración del derecho al debido proceso, en lo que concierne a la falta de motivación alegada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ