EXP.  N.º 02267-2007-PA/TC

LIMA

MAVILON ARONI

MELGAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, al 3 de diciembre de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio interpuesto contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 9 de enero de 2007, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior en Asuntos Relativos a la Policía Nacional, solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones Ministeriales 0008-86-IN/DM, 1538-2001-IN/PNP, y la Resolución Directoral 1548-2004-DIRGEN/DIRREHUM,  de fecha 4 de febrero de 1986, 4 de diciembre de 2001 y 18 de agosto de 2004, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación por padecer de incapacidad psicofísica adquirida a consecuencia de acto del servicio, en su calidad de miembro de la Policía Nacional del Perú, conforme al Decreto Supremo 073-DE/FAP. Asimismo, solicita que se expida nueva resolución en donde se le reconozca su pase a la situación de retiro por causal de incapacidad a consecuencia del servicio y se emita una nueva resolución otorgándosele pensión de invalidez, computándosele los beneficios sociales conforme al Decreto Ley 19846. Además, solicita el pago de los costos procesales.

 

            El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2006, declara improcedente la demanda de amparo considerando que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que, en el presente caso, corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (el actor adolece de incapacidad psicofísica).

 

 Delimitación del Petitorio

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos, en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación temporal; b) retiro o cesación definitiva; y c) invalidez o incapacidad. En los casos de disponibilidad o cesación temporal y de retiro o cesación definitiva, al personal le corresponde percibir los goces regulados por el artículo 10º del referido Decreto Ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad, se prevén disposiciones especiales.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 11º, inciso a), del Decreto Ley N 19846 señala que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

4.      Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2° de la Ley N.° 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”.

5.      Es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir la invalidez y luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.

6.      Para establecer si es que el actor tiene derecho de percibir la pensión que ha solicitado, debe determinarse si la patología que padece fue efectivamente adquirida a consecuencia de la actividad efectuada en la PNP y que ésta haya determinado, en su momento, su incapacidad para desarrollar labores en la institución.

7.      Del Informe Médico N 066-2001, de fecha 5 de febrero de 2001, obrante a fojas 3, expedido por el Servicio de Salud Mental del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú, se desprende que el día 2 de noviembre de 2000 la Junta Médica concluyó que el recurrente padecía de psicosis atípica con síntomas obsesivos, imposibilitándolo para valerse por sí mismo. No obstante ello, el artículo 22 del Reglamento de la Ley 19846 establece los requisitos para determinar la condición de inválido y de incapaz para el servicio, de los cuales el actor únicamente ha adjuntado a su demanda el informe médico antes mencionado, por lo que no es posible establecer si dicha enfermedad fue adquirida a consecuencia de la actividad desarrollada al servicio de la PNP, ni que esta fuera la causa de invalidez; asimismo, no existen elementos de juicio suficientes para determinar sí la causa del pase a la situación de retiro fue distinta a la de reorganización institucional.

8.      En consecuencia, teniendo en consideración que el proceso de amparo carece de estación probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

SS.

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02267-2007-PA/TC

LIMA

MAVILÓN ARONI MELGAR

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del interior en los asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú, solicitando se declare inaplicables las Resoluciones Ministeriales 0008-86-IN/DM, 1538-2001-IN/PNP y la Resolución Directoral 1548-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fechas 4 de febrero de 1986, 4 de diciembre de 2001 y 18 de agosto de 2004, respectivamente, por las que se resuelve pasar al recurrente a la situación de retiro por reorganización institucional, declarar inadmisible el recurso presentado contra la R.M. 008-86-IN/DM e inadmisible la solicitud para el cambio de causal de baja, respectivamente, y que en consecuencia solicita se le otorgue pensión de jubilación por padecer de incapacidad psicofísica adquirida a consecuencia de acto de servicio, en su calidad de miembro de la Policía Nacional del Perú, conforme al Decreto Supremo 073-DE/FAP y al Decreto Ley 19846. 

 

2.      Cabe señalar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar en su caso el A quo que los procesos constitucionales no proceden cuando los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión. Por su parte, el A quem estimó que en el presente caso resultaba aplicable el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existen otras vías procesales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucionalmente vulnerado.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

 

4.      Además debemos manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por Tribunal de alzada) la limitación ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria, sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

8.      Se observa de autos que el demandante pretende por medio del proceso constitucional de amparo se expida resolución en donde se reconozca su pase a la situación de retiro por causal de incapacidad a consecuencia de servicio, y en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez, cuestionando que la causal por la que fue pasado a la situación de retiro no es la correcta. En tal sentido es evidente que el demandante en puridad pretende cuestionar resoluciones administrativas dictadas en proceso regular y conforme a ley, situación que no puede ser amparada en sede constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI