EXP. N.º
02267-2007-PA/TC
LIMA
MAVILON ARONI
MELGAR
En Lima, al 3 de diciembre de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta
ASUNTO
Recurso de agravio interpuesto contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2006, declara improcedente la demanda de amparo considerando que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
La recurrida confirma la apelada argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que, en el presente caso, corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (el actor adolece de incapacidad psicofísica).
Delimitación del Petitorio
2. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos, en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación temporal; b) retiro o cesación definitiva; y c) invalidez o incapacidad. En los casos de disponibilidad o cesación temporal y de retiro o cesación definitiva, al personal le corresponde percibir los goces regulados por el artículo 10º del referido Decreto Ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad, se prevén disposiciones especiales.
Análisis de la controversia
3. El artículo 11º, inciso a), del Decreto Ley N.º 19846 señala que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
4.
Dicha disposición fue
modificada tácitamente por el artículo 2° de
5. Es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir la invalidez y luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.
6.
Para establecer si es
que el actor tiene derecho de percibir la pensión que ha solicitado, debe
determinarse si la patología que padece fue efectivamente adquirida a
consecuencia de la actividad efectuada en
7.
Del Informe Médico N.º 066-2001, de fecha 5 de febrero de 2001, obrante a fojas
3, expedido por el Servicio de Salud Mental del Hospital Central de
8. En consecuencia, teniendo en consideración que el proceso de amparo carece de estación probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 02267-2007-PA/TC
LIMA
MAVILÓN ARONI MELGAR
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
1. El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de
2. Cabe señalar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar en su caso el A quo que los procesos constitucionales no proceden cuando los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión. Por su parte, el A quem estimó que en el presente caso resultaba aplicable el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existen otras vías procesales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucionalmente vulnerado.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.
4. Además debemos manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por Tribunal de alzada) la limitación ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria, sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
7. En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.
8. Se observa de autos que el demandante pretende por medio del proceso constitucional de amparo se expida resolución en donde se reconozca su pase a la situación de retiro por causal de incapacidad a consecuencia de servicio, y en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez, cuestionando que la causal por la que fue pasado a la situación de retiro no es la correcta. En tal sentido es evidente que el demandante en puridad pretende cuestionar resoluciones administrativas dictadas en proceso regular y conforme a ley, situación que no puede ser amparada en sede constitucional.
Por las
consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de
rechazo liminar, declarando en consecuencia
Sr.
VERGARA GOTELLI