EXP. N.° 02268-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MICAELA CHUNGA

IMÁN VDA. DE

VILCHERRES

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 13 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Micaela Chunga Imán Vda. de Vilcherres contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 48, su fecha 31 de marzo de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que, tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda considerando que las pensiones de viudez no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

3.      Que este Supremo Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada, en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

4.      Que, en dicho sentido, en el fundamento 37 c) de la referida sentencia, este Tribunal ha señalado que las pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, sólo serán procedentes en sede constitucional cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

 

5.      Que la recurrente ha adjuntado en autos la resolución de otorgamiento de pensión y la respectiva boleta de pago (f. 10), las que indican una pensión de S/. 270.00, por lo que la demanda se encuentra contenida en el supuesto antes citado, motivo por el cual procede admitirla y tramitarla en la vía del amparo. Por tanto, deberá declararse fundado el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución recurrida, ordenarse al Juez de primera instancia que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto recurrido y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ