EXP. N.° 02268-2009-PA/TC

JUNÍN

CIRO NUEVO LEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Nuevo León contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 79, su fecha 24 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 37760-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, en virtud de sus 11 años y 8 meses de aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor solo ha acreditado 11 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en la modalidad de centro de producción minera, por lo que no puede acceder a una pensión minera proporcional.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha acreditado los aportes establecidos en la Ley 25009 y su Reglamento.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que al no haber laborado el actor dentro de la vigencia de la Ley 25009, no se le puede otorgar derecho alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009 en virtud de sus 11 años y 8 meses de aportaciones; en consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.     Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.     En la copia del Documento Nacional de Identidad del recurrente, de fojas 9, consta que nació el 28 de junio de 1937 y que cumplió 55 años de edad el 28 de junio de 1992. Asimismo, de los certificados de trabajo, de fojas 7 y 8, se advierte que el actor cesó el 26 de noviembre de 1968, en el cargo de soldador especial.

 

6.     De otro lado, de la resolución impugnada (f. 4), se evidencia que al demandante se le denegó pensión de jubilación conforme a la Ley 25009 en la modalidad de trabajador de centro de producción minera, por haber acreditado únicamente 11 años y 8 meses de aportaciones, de los cuales 9 años y 9 meses se laboraron en centro de producción minera metalúrgica y siderúrgica.

 

7.     Por tanto, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento 4 supra, el demandante no reúne el mínimo de 15 años de aportes exigidos para los trabajadores de centro de producción minera para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009 y su Reglamento.

 

8.      Asimismo, debe precisarse que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino que debe acreditarse estar comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, y los artículos 2, 3 y 6 del Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo, y además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado con la documentación presentada por el actor.

 

9.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, careciendo de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ