EXP. N.° 02268-2009-PA/TC
JUNÍN
CIRO NUEVO LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
diciembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ciro Nuevo León contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 79, su fecha 24 de diciembre de 2008, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 37760-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de
2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera
proporcional conforme a la Ley
25009 y su Reglamento, en virtud de sus 11 años y 8 meses de aportaciones.
Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor solo ha acreditado 11 años y 8 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones en la modalidad de centro de producción minera,
por lo que no puede acceder a una pensión minera proporcional.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 8 de setiembre de 2008, declara
fundada la demanda, considerando que el demandante ha acreditado los aportes
establecidos en la Ley
25009 y su Reglamento.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, estimando que al no haber laborado el actor dentro de la
vigencia de la Ley
25009, no se le puede otorgar derecho alguno.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del
petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera
proporcional conforme a la Ley
25009 en virtud de sus 11 años y 8 meses de aportaciones; en consecuencia, su
pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo
por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2
de la Ley 25009,
preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera,
metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando
acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a
trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización
de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. Asimismo, el artículo 3 de la
precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número
de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS
abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en
la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En
concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR,
señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que
cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero
menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas
o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen
derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su
respectiva modalidad de trabajo.
5. En la copia del Documento
Nacional de Identidad del recurrente, de fojas 9, consta que nació el 28 de
junio de 1937 y que cumplió 55 años de edad el 28 de junio de 1992. Asimismo,
de los certificados de trabajo, de fojas 7 y 8, se advierte que el actor cesó
el 26 de noviembre de 1968, en el cargo de soldador especial.
6. De otro lado, de la resolución
impugnada (f. 4), se evidencia que al demandante se le denegó pensión de
jubilación conforme a la Ley
25009 en la modalidad de trabajador de centro de producción minera, por haber
acreditado únicamente 11 años y 8 meses de aportaciones, de los cuales 9 años y
9 meses se laboraron en centro de producción minera metalúrgica y siderúrgica.
7.
Por tanto, teniendo
en cuenta lo señalado en el fundamento 4 supra,
el demandante no reúne el mínimo de 15 años de aportes exigidos para los
trabajadores de centro de producción minera para acceder a una pensión de
jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009 y su Reglamento.
8.
Asimismo, debe
precisarse que conforme a la legislación que regula la jubilación de los
trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no
basta haber laborado en una empresa minera, sino que debe acreditarse estar
comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, y los artículos 2, 3 y 6 del Decreto
Supremo 029-89-TR,
que establecen que los
trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo, y
además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado con la
documentación presentada por el actor.
9.
En consecuencia, no
se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, careciendo de
sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ