EXP. N.° 02269-2008-PA/TC

JUNÍN

RAÚL JESÚS

SEDANO GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Jesús Sedano Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 27 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Sedam Huancayo S.A.C., solicitando que se declare inaplicable la Carta N 421-2007-SEDAM Hyo. S.A./GG, de fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual se le comunicó el vencimiento de su contrato de trabajo; y que en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero de mantenimiento de redes y alcantarillad; asimismo, se disponga el pago de la remuneraciones dejadas de percibir, más el pago de costos del proceso. Manifiesta había laborado a laborar para la demandada desde el 17 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que había sido despedido sin mediar causa alguna.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de setiembre de 2007, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que el petitorio del demandante debe ser ventilado en otra vía específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, que en el presente caso sería el proceso contencioso administrativo. La Sala Superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que con relación al argumento de las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debemos precisar que en el presente caso sucede todo lo contrario. En efecto, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido alegado por el recurrente.

 

4.      En consecuencia, este Tribunal estima que debe revocarse la resolución que rechaza liminarmente la demanda, la misma que debe ser admitida a trámite en el proceso constitucional de su referencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto cuestionado de rechazo liminar. En consecuencia ordena al juzgado de origen que proceda a admitir la demanda y a tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA