EXP. N.° 02274-2009-PHC/TC
LIMA
JOSÉ MANUEL
MERCADO
LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Manuel Mercado López contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 19 de diciembre de
2008, que declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de febrero de
2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra la Fiscal Suprema en
lo Civil, doña Gladys Margot Echaiz Ramos, a fin de que se declare la nulidad
de la Resolución N.º
080-08-MP-FN, de fecha 21 de enero de 2008, que declaró fundada la denuncia en
su contra por la presunta comisión del delito de corrupción de magistrado en la
modalidad de aceptar o recibir donativo, promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio, alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la defensa, derechos conexos con la libertad personal.
Refiere que a mérito de las copias
certificadas remitidas por la
Sala Penal Especial que a la vez lo condenó por el delito de
corrupción de funcionarios a 6 años de pena privativa de la libertad se le ha
iniciado un procedimiento administrativo en su condición de ex Fiscal Superior
del Distrito Judicial del Santa por la presunta comisión del delito de
corrupción de magistrado en la modalidad de aceptar o recibir donativo, promesa
o cualquier otra ventaja o beneficio. Asimismo, agrega que en su oportunidad
solicitó el uso de la palabra, dedujo el ne bis in ídem y la excepción de prescripción, así como el
corte del procedimiento administrativo, respecto de los cuales no se ha emitido
pronunciamiento alguno; no obstante ello, refiere que la Fiscal emplazada ha emitido
la resolución en cuestión declarando fundada la denuncia por el delito
mencionado. De otro lado, se aprecia que mediante escrito de fecha 24 de junio
de 2008, de fojas 147, amplió su demanda alegando que la persona de Jaime
Espinoza Huamán habría visto que las personas de Sydney Pope Bravo y Germán
Larrieu Bellido le entregaron dinero, y que vienen siendo juzgados ante la Primera Sala Penal
con Reos Libres, habiendo pedido el Fiscal 6 años para cada uno de ellos, lo
que, da lugar a la existencia de 2 procesos sobre los mismos hechos, por lo que
sostiene que el proceso administrativo disciplinario debe ser archivado hasta
que se resuelva el referido proceso penal.
2.
Que la Constitución en su
artículo 200º, inciso 1, acogiendo
una concepción amplia del
proceso de hábeas corpus, ha establecido que procede ante el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus.
3.
Que
este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
precisado que si bien es posible que dentro de un proceso constitucional de la
libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse
sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos,
tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, etc.; ello ha de ser
posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho fundamental a la
libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho
constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera negativa
en el derecho a la libertad individual (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º
3838-2008-PHC/TC, entre otras).
4.
Que en el caso constitucional de autos, del análisis de lo expuesto en la
demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte de manera objetiva que los hechos
alegados de lesivos, y que se encontrarían materializados en la Resolución N.º 080-08-MP-FN de fecha 21 de enero de 2008,
emitida en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, la misma
que posteriormente ha sido declarada nula mediante Resolución N.º
736-2008-MP-FN, de fecha 5 de junio de 2008 (fojas 154), así como la existencia
misma de dicho procedimiento que, según el recurrente debe ser archivado hasta
que se resuelva el proceso penal seguido contra Jaime Espinoza Huamán y otros, en modo
alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la
libertad personal del accionante, sea como amenaza o como violación; esto es,
no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad
individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
5.
Que
debe quedar claro que no se está excluyendo el control constitucional a las
actuaciones del Ministerio Público en el marco de un procedimiento
administrativo disciplinario, puesto que, como tiene sentado este Tribunal en
su constante jurisprudencia es posible que el juez constitucional pueda
pronunciarse sobre la eventual restricción a los derechos fundamentales
suscitada en dicha sede, a efectos de verificar su legitimidad
constitucional. Y ello es así porque, cuando se
ejercita una potestad exclusiva como es la de realizar una investigación
preliminar administrativa respecto de denuncias contra magistrados por delitos
cometidos en el ejercicio de la función, dicha premisa tiende a ceder cuando lo
que se invoca es un comportamiento manifiestamente arbitrario u opuesto a los
parámetros preestablecidos por la Constitución y la ley; sólo que si tratándose de un proceso
constitucional de hábeas corpus no se advierte la restricción directa o conexa
del derecho a la libertad individual no será esta la vía para cuestionarla,
dado que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario.
6.
Que por consiguiente, dado
que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA