EXP. N.° 02274-2009-PHC/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL

MERCADO LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Mercado López contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 19 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra la Fiscal Suprema en lo Civil, doña Gladys Margot Echaiz Ramos, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 080-08-MP-FN, de fecha 21 de enero de 2008, que declaró fundada la denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de corrupción de magistrado en la modalidad de aceptar o recibir donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, derechos conexos con la libertad personal.

 

Refiere que a mérito de las copias certificadas remitidas por la Sala Penal Especial que a la vez lo condenó por el delito de corrupción de funcionarios a 6 años de pena privativa de la libertad se le ha iniciado un procedimiento administrativo en su condición de ex Fiscal Superior del Distrito Judicial del Santa por la presunta comisión del delito de corrupción de magistrado en la modalidad de aceptar o recibir donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio. Asimismo, agrega que en su oportunidad solicitó el uso de la palabra, dedujo el ne bis in ídem  y la excepción de prescripción, así como el corte del procedimiento administrativo, respecto de los cuales no se ha emitido pronunciamiento alguno; no obstante ello, refiere que la Fiscal emplazada ha emitido la resolución en cuestión declarando fundada la denuncia por el delito mencionado. De otro lado, se aprecia que mediante escrito de fecha 24 de junio de 2008, de fojas 147, amplió su demanda alegando que la persona de Jaime Espinoza Huamán habría visto que las personas de Sydney Pope Bravo y Germán Larrieu Bellido le entregaron dinero, y que vienen siendo juzgados ante la Primera Sala Penal con Reos Libres, habiendo pedido el Fiscal 6 años para cada uno de ellos, lo que, da lugar a la existencia de 2 procesos sobre los mismos hechos, por lo que sostiene que el proceso administrativo disciplinario debe ser archivado hasta que se resuelva el referido proceso penal.

 

2.      Que la Constitución en su artículo 200º, inciso 1, acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha establecido que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es posible que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera negativa en el derecho a la libertad individual (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 3838-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados de lesivos, y que se encontrarían materializados en la Resolución N.º 080-08-MP-FN de fecha 21 de enero de 2008, emitida en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, la misma que posteriormente ha sido declarada nula mediante Resolución N.º 736-2008-MP-FN, de fecha 5 de junio de 2008 (fojas 154), así como la existencia misma de dicho procedimiento que, según el recurrente debe ser archivado hasta que se resuelva el proceso penal seguido contra Jaime Espinoza Huamán y otros, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del accionante, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que debe quedar claro que no se está excluyendo el control constitucional a las actuaciones del Ministerio Público en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, puesto que, como tiene sentado este Tribunal en su constante jurisprudencia es posible que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la eventual restricción a los derechos fundamentales suscitada en dicha sede, a efectos de verificar su legitimidad constitucional. Y ello es así porque, cuando se ejercita una potestad exclusiva como es la de realizar una investigación preliminar administrativa respecto de denuncias contra magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de la función, dicha premisa tiende a ceder cuando lo que se invoca es un comportamiento manifiestamente arbitrario u opuesto a los parámetros preestablecidos por la Constitución y la ley; sólo que si tratándose de un proceso constitucional de hábeas corpus no se advierte la restricción directa o conexa del derecho a la libertad individual no será esta la vía para cuestionarla, dado que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA