EXP. N.° 02280-2008-PA/TC

HUÁNUCO

WIKLER MENA

CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wikler Mena Chávez contra  la resolución de la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 174, su fecha 11 de abril de 2008, que confirmando la apelada declaró improcedente in límine la  demanda de amparo de  autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura con el objeto que se declare nula la Resolución N 057-2007-PCNM, de fecha 7 de junio de 2007, que lo destituye del cargo de Juez del Juzgado Mixto de Yanahuanca, y que se lo reponga en el respectivo cargo con el reconocimiento del tiempo de servicios por todos los años y meses que se encuentra sin poder desempeñar su cargo. Sostiene que la cuestionada resolución lesiona sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a probar y a la debida motivación, pues “ha utilizado un criterio sancionador desigual, injusto, desproporcional e irracional” sustentando su decisión en criterios subjetivos y no justificados debidamente.

 

2.      Que con fecha 14 de diciembre de 2007 el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente no puede ser conocida mediante un proceso como el amparo. Por su parte la Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que sobre el particular conviene precisar que el cuestionamiento del recurrente consiste fundamentalmente en que la resolución sancionadora no ha sido debidamente motivada. Sin embargo tal objeción no resulta exacta debido a que en dicha resolución se procede a un detallado análisis de los cargos atribuidos al recurrente; en efecto, respecto al avocamiento indebido se desarrolla sucintamente el “Primer Cargo”, y respecto a la presunta existencia de parcializacion e injerencia en la tramitación de determinados expedientes, en “el segundo cargo imputado”. En tal sentido no puede objetarse a esta resolución la motivación de la conclusión a la cual arriba.

  

4.      Que de lo expuesto resulta evidente que más allá de la alegada vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al  derecho a probar y a la motivación, lo que realmente pretende el demandante es exigir al juez constitucional asumir una competencia exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura. En efecto, la competencia para determinar: i) si en un caso concreto se han producido o no supuestos de “inconducta funcional” o que menoscaban el decoro y la honorabilidad del cargo judicial; o ii) si la valoración de los medios probatorios son conducentes a acreditar determinados niveles de responsabilidad que den mérito a una sanción de destitución, es exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura, salvo, claro está, que hubiese actuado de modo manifiestamente irrazonable, situación que no se evidencia en este caso. En suma, habiéndose verificado que la pretensión del recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA