EXP. N.° 02281-2008-PA/TC
HUÁNUCO
GLORIO MARRUJO
GUERRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Glorio Marrujo Guerrero contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre del 2007 el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la pretensión debe ventilarse en la vía laboral ordinaria; que el demandante no acumuló más de cinco años de labores ininterrumpidas, toda vez que no existió continuidad entre uno y otro contrato; que el cargo que desempeñó el demandante no se encuentra en el Manual de Organización y Funciones de la empresa; y que los diversos contratos han sido celebrados con arreglo a la normatividad de la materia.
El Juzgado Mixto de Aucayacu, con fecha 6 de diciembre del 2007, declaró fundada la demanda por considerar que el contrato laboral del demandante se ha convertido en uno de duración indeterminada, debido a que se excedió el plazo máximo de duración de cinco años y las modalidades pactadas solo eran una apariencia para disfrazar una relación laboral que en realidad era indeterminada.
FUNDAMENTOS
1. El demandante sostiene que su contrato de trabajo se convirtió en uno de duración indeterminada, porque en su caso se presentaron dos supuestos de desnaturalización, esto es: 1) que laboró para la empresa demandada por más de cinco años ininterrumpidos, excediendo, por tanto, el plazo máximo previsto por la ley; y 2) que los diversos contratos que suscribió con la demanda fueron simulados.
2.
Con relación a la razón
por la cual
3. De fojas 5 a 18 corren los diversos contratos a modalidad que suscribieron las partes, apreciándose que hay interrupciones entre la suscripción de uno y otro contrato. El demandante no ha probado fehacientemente que laboró ininterrumpidamente entre el 5 de marzo del 2002 y el 31 de julio del 2007; por consiguiente, no ha acreditado que su contrato de trabajo se desnaturalizó por haberse excedido el límite máximo permitido por la ley.
4. Para dilucidar si se produjo el otro supuesto de desnaturalización del contrato debe analizarse únicamente el último período laborado por el demandante, a que se contrae el contrato de trabajo de fojas 17 y que tuvo vigencia del 26 de febrero del 2007 al 31 de julio del mismo año, debido a que entre este y el anterior contrato suscrito por el recurrente hay una interrupción de 1 mes y 26 días.
5.
Examinado el contenido
del mencionado contrato de trabajo se concluye que sí se ha configurado el
supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que la empleadora ha utilizado un
contrato a modalidad –de servicio específico- para simular la prestación de
labores temporales, cuando en realidad las labores que iba a prestar el
recurrente eran de naturaleza permanente, como el propio tenor del contrato lo
demuestra; en efecto, en las cláusulas segunda y tercera se señala que las
funciones del demandante se regirán de acuerdo al Manual de Organización y
Funciones y al Reglamento de Organización y Funciones de la empresa demandada;
por otro lado, se lo contrata como Operario de conexiones de
6. En consecuencia habiéndose desnaturalizado el mencionado contrato de trabajo, este se convirtió en uno de duración indeterminada, razón por la cual el demandante solamente podía ser cesado o despedido por causa justa; lo que no ha sucedido, dado que la emplazada dio por extinguido su vínculo laboral sin expresarle causa alguna, configurándose por tanto un despido arbitrario, violatorio de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; por consiguiente, corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA