EXP. 2284-2007-PHC/TC

CUSCO

CESAR RAYMUNDO

LINARES TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de septiembre de 2008

 

VISTO

 

El pedido de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 2 de septiembre de 2008, presentado por don Zósimo Raul Santana Bravo, Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Justicia Militar el 19 de septiembre de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el solicitante señala que no fue emplazado en ninguna instancia del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código Procesal Constitucional y la Ley N.° 17537, “Ley de Representación y Defensa Judicial del Estado”, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado “...a fin de que mediante los recursos que me faculta la Ley haga valer el derecho de mis representados”.

 

2.      Que, conforme al artículo 172° del Código Procesal Civil -aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional- no podrá declararse la nulidad del acto procesal “...si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”.

 

3.      Que, del análisis de lo actuado, en efecto no consta que se haya corrido traslado de la demanda al Procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar. Sin embargo, se advierte que los demandados, a saber, el Capitán PNP Manuel Pino Almirón, el Mayor PNP Ronald Centeno Berrio, el Coronel PNP Juan Ricalde Palma y el Coronel PNP George Adriel Cárdenas Jaén fueron debidamente notificados con la demanda, tal como consta de los cargos de notificación a fojas 65, 64, 67 y 66, respectivamente; habiendo incluso ejercido su derecho de defensa en el

4.      proceso a través de escritos de contestación de la demanda, tal como consta a fojas 110, 89, 117 y 126, respectivamente, así como el ejercicio de los recursos legalmente previstos, por lo que este Colegiado advierte que la cuestionada irregularidad no incide en el sentido de la decisión, debiendo desestimarse la nulidad deducida.

 

5.      A mayor abundamiento cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 176° del Código Procesal Civil, el pedido de nulidad debe ser formulado en la primera oportunidad que se tuviera para hacerlo, por lo que si bien el Procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar no fue emplazado con la demanda, es sabido que conforme al artículo 30° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Aprobado mediante la Res. Adm. N.° 095-2004-P/TC, modificada por la Res. Adm. N.° 034-2005-P/TC), este Tribunal notifica la vista de las causas a través de su portal electrónico, no constando en autos cuestionamiento alguno por parte del solicitante sino hasta después de emitida la sentencia en le presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad

 

 

SS.

MESIA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ALVAREZ MIRANDA