EXP. N.° 02284-2008-PHC/TC

AYACUCHO

NÉSTOR VÁSQUEZ

AYALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Vásquez Ayala contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 130, su fecha 10 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Penal don Gabriel Calmet Berrocal, el Juez del Sexto Juzgado Penal de Huamanga – Ayacucho, don Carlos Huamán de la Cruz, y contra los Magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Marcial Jara Huayta, don César Arce Villar y don Manuel Asunción Abad López, con el objeto que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en su contra y en consecuencia se disponga su inmediata excarcelación. Aduce que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual,  al debido proceso, derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad ante la ley, a la motivación de resoluciones, a probar, a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos por ley y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

 

Refiere que el Juez emplazado dictó mandato de detención en su contra, mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha 12 de febrero de 2007, sin que se encuentre debidamente fundamentado, por lo que se viola lo dispuesto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, así como el 135º y 136º del Código Procesal Penal; que la resolución fue apelada el 22 de marzo de 2007, pero que el demandado don Carlos Huamán no se pronunció sobre ella ante lo cual formuló queja, la que fue desestimada por extemporánea. Asimismo afirma que ha presentado sucesivas peticiones de variación del mandato de detención por el de comparecencia, la última de cuales fue resuelta el 21 de diciembre de 2007 por el Sexto Juzgado Penal de Huamanga, siendo denegada arbitraria e ilegítimamente ya que no existe peligro procesal. Por otro lado sostiene que los magistrados emplazados, por resolución del 17 de marzo de 2008, confirmaron la decisión de primera instancia basándose en aseveraciones que no guardan coherencia con el supuesto peligro procesal alegado, por lo que no existirían motivos razonables y proporcionales que justifiquen el mantenimiento de la medida coercitiva. Finalmente manifiesta que nunca hubo de su parte el supuesto peligro procesal de perturbación de la actividad probatoria y que por ello no existe razón suficiente para negar el pedido de conversión de la orden de detención por la de comparecencia.

 

El Juzgado Especializado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 28 de marzo de 2008, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que el pedido del recurrente no tiene contenido constitucionalmente protegido, ya que la valoración probatoria y la adecuación del tipo son facultades reservadas al juez ordinario.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda de hábeas corpus es que se deje sin efecto la resolución s/n de fecha 17 de marzo de 2008 emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la resolución del 21 de diciembre de 2007 emitida por el Sexto Juzgado Penal de Huamanga que declara improcedente la petición de variación del mandato de detención del actor por el de comparencia, aduciéndose falta de motivación ya que no concurrirían los supuestos previstos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

2.      Si bien el recurrente cuestiona por falta de motivación el mandato de detención contenido en el auto apertorio ampliatorio de instrucción, de fecha 12 de febrero de 2007, resolución que no obra en el expediente así como tampoco se puede establecer si ésta fue impugnada; pero de la demanda del recurrente se puede establecer que tal mandato no tenía la calidad de firme, ya que alega que contra dicho mandato se interpuso apelación mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007, pero el Juez Carlos Huamán no se pronunció, asimismo se formuló queja, la que fue desestimada por extemporánea. (fojas 52).

 

3.      En constante jurisprudencia este Colegiado ha señalado que [...]La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa (Cfr. STC N.º 8125-2005-PHC).

 

4.      En ese sentido el último párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal establece que “En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      A fojas 21 obra la resolución de fecha 17 de marzo de 2008, emitida por la Primera Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la resolución que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención del actor por el de comparecencia, por considerar que “la imputación no se encuentra desvirtuada con documento ni prueba idónea, por el contrario se actuaron diligencias de las cuales se advierten que persisten aún las imputaciones que dieron origen a la orden de detención; tanto más si la solicitud objeto de pronunciamiento fue objeto de análisis y apreciación por este colegiado en otras incidencias en las mismas condiciones y bajo los mismos argumentos de defensa como es la emitida con fecha siete de febrero de 2008”; agregándose que la falta de  responsabilidad e inocencia son argumentos de defensa que se dilucidarán en el proceso penal y, finalmente, que “ la diligencia de confrontación e instrumentales presentadas por la defensa del procesado recurrente, no constituyen con suficiencia actos nuevos que cuestionen razonablemente el mandato de detención”.

 

6.       Las afirmaciones del recurrente en su demanda tales como “Que, al no existir ningún documento que pruebe la recepción de dinero de CAFAE-EPSASA en préstamo por el suscrito, sino únicamente la versión de Fabián Infanzón Solier”, o que la imputación está corroborada por el dictamen pericial que confirma los faltantes de CAFAE-EPSASA, cuando los peritos afirman que dicho faltante es imputable a Fabián Infanzón” (fojas. 49 y 55) son afirmaciones que deberán esclarecerse en el proceso penal.

 

7.      Del estudio de autos este Tribunal concluye en que la cuestionada resolución está debidamente motivada, en que es acorde a la exigencia de la Constitución y que guarda conformidad con la norma ordinaria de la materia. Por tal razón, el presente proceso constitucional debe ser desestimado  en  aplicación  del artículo 2º, en sentido contrario, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA