EXP.
N.° 02284-2008-PHC/TC
AYACUCHO
NÉSTOR
VÁSQUEZ
AYALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Néstor Vásquez Ayala contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Refiere que el Juez emplazado dictó mandato de detención en su contra, mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha 12 de febrero de 2007, sin que se encuentre debidamente fundamentado, por lo que se viola lo dispuesto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, así como el 135º y 136º del Código Procesal Penal; que la resolución fue apelada el 22 de marzo de 2007, pero que el demandado don Carlos Huamán no se pronunció sobre ella ante lo cual formuló queja, la que fue desestimada por extemporánea. Asimismo afirma que ha presentado sucesivas peticiones de variación del mandato de detención por el de comparecencia, la última de cuales fue resuelta el 21 de diciembre de 2007 por el Sexto Juzgado Penal de Huamanga, siendo denegada arbitraria e ilegítimamente ya que no existe peligro procesal. Por otro lado sostiene que los magistrados emplazados, por resolución del 17 de marzo de 2008, confirmaron la decisión de primera instancia basándose en aseveraciones que no guardan coherencia con el supuesto peligro procesal alegado, por lo que no existirían motivos razonables y proporcionales que justifiquen el mantenimiento de la medida coercitiva. Finalmente manifiesta que nunca hubo de su parte el supuesto peligro procesal de perturbación de la actividad probatoria y que por ello no existe razón suficiente para negar el pedido de conversión de la orden de detención por la de comparecencia.
El Juzgado Especializado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 28 de marzo de 2008, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que el pedido del recurrente no tiene contenido constitucionalmente protegido, ya que la valoración probatoria y la adecuación del tipo son facultades reservadas al juez ordinario.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda de hábeas corpus es que se deje sin efecto la resolución s/n de fecha
17 de marzo de 2008 emitida por
2. Si bien el recurrente cuestiona por falta de motivación el mandato de detención contenido en el auto apertorio ampliatorio de instrucción, de fecha 12 de febrero de 2007, resolución que no obra en el expediente así como tampoco se puede establecer si ésta fue impugnada; pero de la demanda del recurrente se puede establecer que tal mandato no tenía la calidad de firme, ya que alega que contra dicho mandato se interpuso apelación mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007, pero el Juez Carlos Huamán no se pronunció, asimismo se formuló queja, la que fue desestimada por extemporánea. (fojas 52).
3. En constante jurisprudencia este Colegiado ha
señalado que [...]La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional
de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
4. En ese sentido el último párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal establece que “En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”.
Análisis del caso concreto
5.
A fojas 21 obra la
resolución de fecha 17 de marzo de 2008, emitida por
6. Las afirmaciones del recurrente en su demanda tales como “Que, al no existir ningún documento que pruebe la recepción de dinero de CAFAE-EPSASA en préstamo por el suscrito, sino únicamente la versión de Fabián Infanzón Solier”, o “que la imputación está corroborada por el dictamen pericial que confirma los faltantes de CAFAE-EPSASA, cuando los peritos afirman que dicho faltante es imputable a Fabián Infanzón” (fojas. 49 y 55) son afirmaciones que deberán esclarecerse en el proceso penal.
7.
Del estudio de
autos este Tribunal concluye en que la cuestionada resolución está debidamente
motivada, en que es acorde a la exigencia de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA