EXP. N.° 02285-2009-PA/TC

PIURA

LIDIA FLORES FIESTAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Flores Fiestas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 98, su fecha 19 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación, en el monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada. Manifiesta que la demandante se encuentra percibiendo una pensión reducida de jubilación, la cual se encuentra excluida de la aplicación de la Ley N.° 23908.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 29 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda considerando que la pensión que percibe la demandante se encuentra excluida del beneficio de la Ley N.° 23908.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme consta de la Resolución N.° 46945-98-ONP/DC, obrante a fojas 3 de autos, la demandante goza de una pensión reducida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.    Al respecto, el artículo 3°, inciso b), de la Ley N.° 23908 señala que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, deberá desestimarse la presente demanda.

 

5.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditan 5 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA