EXP. N.° 02285-2009-PA/TC
PIURA
LIDIA
FLORES FIESTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia
Flores Fiestas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 98, su fecha 19 de diciembre de 2008, que
declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación, en el monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido
en la Ley N.°
23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare
infundada. Manifiesta que la demandante se encuentra percibiendo una pensión
reducida de jubilación, la cual se encuentra excluida de la aplicación de la Ley N.° 23908.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 29 de
agosto de 2008, declara improcedente la demanda considerando que la pensión que
percibe la demandante se encuentra excluida del beneficio de la Ley N.° 23908.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de
su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme consta de la Resolución N.°
46945-98-ONP/DC, obrante a fojas 3 de autos, la demandante goza de una pensión
reducida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 42°
del Decreto Ley N.° 19990.
4. Al respecto, el artículo 3°, inciso b), de la Ley N.° 23908
señala que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones
reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42°
del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, deberá desestimarse la presente
demanda.
5. De otro
lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditan 5 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las
pensiones con 5 años de aportaciones.
6. Por consiguiente, al constatarse
de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no
se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA