EXP. N.° 02290-2009-PHC/TC

LIMA NORTE

WUILDER EDUARDO

IBARCENA BUITRON

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 06 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wuilder Eduardo Ibárcena Buitrón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 145, su fecha 24 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de setiembre de 2008, don Wuilder Eduardo Ibarcena Buitrón interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra la Titular del Juzgado Penal Transitorio de Condevilla, doña Rosa Adriana Zulueta Asenjo, con el objeto de que se declare la nulidad del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de aborto consentido, ejercicio ilegal de la medicina y asociación ilícita para delinquir (Exp. N.º 320-2005), alegando la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

Refiere que sin haber puesto en conocimiento de su persona, su abogado defensor Lucio Acevedo Cortez ha presentado un escrito de renuncia a su patrocinio ante el juez de la causa, el mismo que no ha sido proveído; mucho menos le ha sido notificado en su domicilio real, lo cual le ha generado indefensión. Enfatiza que en ese estado se ha dispuesto ampliar la instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, respecto del cual no ha ejercido su derecho de defensa, toda vez que al no haber tenido conocimiento de la renuncia de su abogado no pudo designar otro abogado defensor y señalar nuevo domicilio procesal, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que en efecto, este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que cuando se alegue la afectación de los denominados derechos conexos tales como el derecho al debido proceso, a la defensa etc., dicha afectación también debe redundar en una amenaza o violación al derecho a la libertad individual. En el caso de autos, el accionante alega la falta de un proveído al escrito de renuncia al patrocinio presentado por su abogado defensor, seguida de la falta de notificación de la resolución, lo que, a su criterio vulnera su derecho de defensa; sin embargo, es necesario puntualizar que tal circunstancia no supone per se una restricción concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho o los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

5.      Que no obstante ello, cabe señalar que el escrito de renuncia de su abogado defensor Lucio Acevedo Cortez ha sido presentado con fecha 15 de noviembre de 2007 (fojas 46), el mismo que ha sido proveído mediante la resolución de fecha 17 de diciembre de 2007 (fojas 49) y luego notificado en su domicilio real (fojas 63). Más aún, se aprecia que con fecha 23 de noviembre de 2007 a través de otro abogado, Luis A. Rodríguez Velazco, interpuso una excepción de naturaleza de acción (fojas 50), de lo que, se colige que el recurrente sí tuvo conocimiento de la renuncia de su abogado defensor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA