EXP. N.° 02296-2009-PHC/TC

CUZCO

HUGO ZUBILETA

ALEGRE

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Castro Cachi contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 144, su fecha 10 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Hugo Zubileta Alegre y la dirige contra el Primer Juzgado Penal del Cuzco por vulnerar su derecho a la libertad personal. Refiere que el Juzgado demandado abrió instrucción penal en contra del favorecido en el proceso penal N.° 2005-088-10-801-JPJ-01, por la comisión de los delitos de defraudación tributaria y falsedad material, mediante Resolución N.° 01, de fecha 29 de abril de 2005. Al respecto, alega que no obstante que al favorecido se le atribuye haber cometido defraudación tributaria contra el Estado en el periodo comprendido de junio de 1995 a enero de 1997; desde enero de 1997 hasta el 1 de abril de 2005, fecha en la que se formaliza denuncia penal, habrían transcurrido, exactamente, 8 años y 3 meses, esto es, que habría operado la prescripción ordinaria de la acción penal toda vez que el delito de defraudación tributaria es sancionado por el D.L N.° 813 con una pena no mayor de ocho años y, para el delito de falsedad material, tratándose de documentos privados, el Código Penal sanciona con una pena no mayor de 4 años.

 

2.      Que analizados la demanda y sus recaudos, si bien el recurrente cuestiona, expresamente, el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 29 de abril de 2005, obrante a fojas 47, al momento de interponerse la demanda, esto es, el  5 de febrero de 2009, la Segunda Sala Penal de Cuzco y Cotabambas ya había dictado sentencia condenatoria en contra del favorecido, contenida en la Resolución de fecha 26 de enero de 2009, obrante a fojas 19. En consecuencia, la restricción de la libertad del beneficiado, denunciada por la recurrente, dimana ahora de la sentencia aludida, por lo cual la demanda de hábeas corpus debe de entenderse contra ésta.

 

3.      Que conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

4.      Que en ese sentido, a fojas 83 de autos, obra el Informe N.° 01-2009-AUC, de fecha 10 de febrero de 2009, emitida por la Secretaria de la Sala Única de Vacaciones de Cuzco, que da cuenta de que el favorecido interpuso Recurso de Nulidad en contra de la resolución que contiene la sentencia condenatoria, en fecha 27 de enero de 2009, y que fue admitido por Resolución de fecha 28 de enero del presente año; empero, en autos no obra ejecutoria suprema alguna que resuelva el recurso impugnatorio interpuesto. En consecuencia, al no haberse acreditado el requisito de firmeza establecido en el artículo 4° del CPConst., la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda  de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA