EXP. N.º 02297-2009-PHC/TC
PUNO
PAULINO EDUARDO
PALLI CHIPANA
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de julio de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Paulino Eduardo Palli
Chipana y don Julio Quispe Condori contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 156, su fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 31 de octubre de 2008, los recurrentes interponen demanda
de hábeas corpus, y la dirigen contra los vocales supremos de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez
Roca, Lecaros Cornejo, Calderón Castillo, a fin de
que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 27 de
febrero de 2006 dictada por los vocales integrantes de la Sala Mixta Vacacional
de Emergencia de la
Corte Superior de Justicia de Puno, así como de su confirmatoria
mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2006, recaídas en el proceso
penal que se le siguió en su contra por la comisión del delito de secuestro en
su modalidad agravada, coacción y violencia contra un funcionario público y
resistencia a la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (Exp. N.º 2004-0034), alegando la vulneración de sus derechos
constitucionales a la tutela procesal efectiva, y al debido proceso conexo con
la libertad individual.
Refieren que
han sido sentenciados a 20 años de pena privativa de la libertad por los
delitos antes referidos, pese a que la Sala Superior emplazada ha incurrido en una
equivocada calificación del delito de secuestro, toda vez que no existía una
condición agravante para ello. Agregan que uno de los considerandos
de la sentencia condenatoria señala “que respecto al delito de secuestro,
esta figura delictual se ve agravada en atención a la
calidad de los agentes agraviados, ya que se trata de funcionarios públicos los
que fueron sujetos pasivos de la acción” (sic) siendo que según refiere en
aplicación del artículo 12º de la
Ley N.º 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), los
regidores municipales y los supuestos agraviados no tienen la condición de
funcionarios públicos dentro de una Municipalidad, por lo que aducen que la Sala Suprema ha sido
inducida a error, toda vez que en base a ello ha considerado que los agraviados
tenían la condición de funcionarios públicos. Por último, manifiestan que nunca
existió dolo e intención en cometer el delito de secuestro agravado y que no
han existido pruebas contundentes que fundamenten coherentemente la sentencia.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella.
No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho
a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición
de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si
los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
3.
Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la
instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la
afectación de los derechos constitucionales invocados, lo que en puridad
pretenden los recurrentes es que este Tribunal se arrogue en las facultades
reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de
la sentencia condenatoria de fecha 27 de febrero de 2006 (fojas 40), y de su
posterior confirmatoria mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2006
(fojas 49), pues aduce, principalmente, que “la Sala Suprema
emplazada ha sido inducida a error al considerar que los agraviados tenían la
calidad de funcionarios públicos, por lo que no concurría el requisito para la
calificación de delito de secuestro agravado”,“en el presente caso existe
ausencia de dolo o intención de cometer el delito de secuestro agravado,
y como único propósito de la población sólo era lograrla intervención de las
autoridades de alto nivel y Contraloría General de la República”.
4.
Que ante ello cabe recordar que este Colegiado Constitucional, en
reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez
constitucional proceder a la subsunción de
la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos
constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del
imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la
revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues como ya se
dijo, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia
del juez constitucional; por tanto, lo pretendido en el caso concreto resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de
hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.
5.
Que por consiguiente,
dado que la reclamación de los recurrentes (hechos y petitorio) no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el
hábeas corpus, resulta
de aplicación el artículo
5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe
ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA