EXP. N.º 02297-2009-PHC/TC

PUNO

PAULINO EDUARDO

PALLI CHIPANA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Eduardo Palli Chipana y don Julio Quispe Condori contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 156, su fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que con fecha 31 de octubre de 2008, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus, y la dirigen contra los vocales supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo, Calderón Castillo, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 27 de febrero de 2006 dictada por los vocales integrantes de la Sala Mixta Vacacional de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, así como de su confirmatoria mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2006, recaídas en el proceso penal que se le siguió en su contra por la comisión del delito de secuestro en su modalidad agravada, coacción y violencia contra un funcionario público y resistencia a la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (Exp. N.º 2004-0034), alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, y al debido proceso conexo con la libertad individual.

 

Refieren que han sido sentenciados a 20 años de pena privativa de la libertad por los delitos antes referidos, pese a que la Sala Superior emplazada ha incurrido en una equivocada calificación del delito de secuestro, toda vez que no existía una condición agravante para ello. Agregan que uno de los considerandos de la sentencia condenatoria señala “que respecto al delito de secuestro, esta figura delictual se ve agravada en atención a la calidad de los agentes agraviados, ya que se trata de funcionarios públicos los que fueron sujetos pasivos de la acción” (sic) siendo que según refiere en aplicación del artículo 12º de la Ley N.º 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), los regidores municipales y los supuestos agraviados no tienen la condición de funcionarios públicos dentro de una Municipalidad, por lo que aducen que la Sala Suprema ha sido inducida a error, toda vez que en base a ello ha considerado que los agraviados tenían la condición de funcionarios públicos. Por último, manifiestan que nunca existió dolo e intención en cometer el delito de secuestro agravado y que no han existido pruebas contundentes que fundamenten coherentemente la sentencia.

 

2.            Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.            Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación de los derechos constitucionales invocados, lo que en puridad pretenden los recurrentes es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de fecha 27 de febrero de 2006 (fojas 40), y de su posterior confirmatoria mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2006 (fojas 49), pues aduce, principalmente, que “la Sala Suprema emplazada ha sido inducida a error al considerar que los agraviados tenían la calidad de funcionarios públicos, por lo que no concurría el requisito para la calificación de delito de secuestro agravado”,“en el presente caso existe ausencia de dolo o intención de cometer el  delito de secuestro agravado, y como único propósito de la población sólo era lograrla intervención de las autoridades de alto nivel y Contraloría General de la República”.

 

4.            Que ante ello cabe recordar que este Colegiado Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues como ya se dijo, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido en el caso concreto resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

5.            Que por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho  tutelado    por    el    hábeas    corpus,    resulta   de    aplicación    el   artículo  5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA