EXP. N.° 02298-2009-PA/TC

LIMA

SUSANA FILOMENA

JARA ARAGÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Filomena Jara Aragón contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 12 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 0000005467-2007-ONP/DC/DL y 0000058377-2007-ONP/DC/DL19990, de fechas 18 de enero de 2007 y 6 de julio de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que la demandante no ha aportado ninguna prueba nueva que acredite los años de aportación alegados, por lo que las aportaciones  reconocidas son las únicas que registra en su récord, y éstas son insuficientes para el otorgamiento de la pensión que reclama.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2008, declara infundada la demanda, considerando que los certificados de trabajo y las boletas de pago presentados por la actora son insuficientes para acreditar un mayor número de años de servicios y de aportes efectivos, toda vez que se requiere que se encuentren sustentados en otro tipo de pruebas.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que las copias legalizadas de los certificados de trabajo presentados por la actora carecen de efecto legal alguno, en razón de que el título del notario que las certifica habría sido cancelado con 7 años de anterioridad a la fecha de la suscripción. Asimismo, señala que los otros documentos adjuntados, al haber sido presentados en copias simples, no resultan idóneos para acreditar un mayor número de años de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA, así como en la RTC 04762-2007-PA este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se acredita que ésta nació el 4 de mayo de 1956, y que, por tanto, cumplió con la edad requerida el 4 de mayo de 2006.

 

6.        De la Resolución 0000058377-2007-ONP/GO/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 5 y 7, respectivamente, se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación a la actora por considerar que únicamente había acreditado 9 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

7.1. Certificado de trabajo (copia certificada) emitido por la empresa “Prefabricados y Laminados de Madera” S.A. – PREYLAM S.A. (f. 8) en el que se indica que la actora laboró desde el 2 de enero de 1972 hasta el 30 de setiembre de 1980. No obstante, dicho documento no genera convicción en este Colegiado, dado que en él no se ha consignado el cargo de la persona que lo expidió, por lo que no es posible determinar si ésta contaba con los poderes necesarios para tales efectos; y además no obra en autos ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante el referido periodo.

 

7.2. Certificado de trabajo (copia certificada) expedido por la empresa “Funcional S.A.”, obrante a fojas 9, en el que se precisa que la recurrente laboró desde el 28 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1997. Asimismo, de fojas 14 a 87 obran las copias simples de las boletas de pago de los años 1982 a 1996 emitidas por la mencionada empresa. Sin embargo, de la valoración conjunta de dichos documentos se desprende que existe contradicción entre ellos, dado que en el certificado de fojas 9 se consigna como fecha de ingreso de la recurrente a su centro de labores el 28 de octubre de 1980, mientras que en las boletas de pago se indica que ingresó a laborar el 9 de junio de 1980, no siendo posible determinar con certeza el periodo laboral de la demandante.

 

8.      Resulta pertinente mencionar que en el reverso de los certificados de trabajo mencionados en el fundamento precedente se indica que han sido legalizados con fecha 9 de abril de 2008 por el Notario Público Alfonso Cisneros Ferreyros, a quien, mediante Resolución Ministerial 368-2001-JUS, de fecha 30 de octubre de 2001, se le canceló el título de Notario Público por no encontrarse físicamente apto para ejercer el cargo (por adolecer de ceguera); motivo por el cual este Colegiado ha llegado a la conclusión de que los referidos documentos han sido falsificados.

 

9.        En tal sentido, teniendo en cuenta que durante todo el proceso, la parte demandante ha pretendido sustentar su pretensión con documentos que carecen de eficacia legal, se concluye que tanto la demandante como su abogado patrocinante han actuado con temeridad al hacer uso de documentos falsificados con la finalidad de obtener una pensión de jubilación.

 

10.    Cabe precisar que corresponde, al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109 y artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

11.    Sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. Este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone a la demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

12.    De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante de la demandante, Carlos A. Cánova Aguilar, identificado con Registro CAL 32477, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Lima.

 

13.    Finalmente, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 427 del Código Penal establece que:

 

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar un documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

 

14.  En consecuencia, y teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda según sus atribuciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

2.    ORDENAR se remita copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda según sus atribuciones.

 

3.    CONDENAR a la demandante al pago de costos y costas, y a la demandante como a su abogado patrocinante imponerle una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ