EXP. N.° 02299-2009-PHC/TC
PUNO
ROBERTO BURGOS
DEL CARPIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roberto Burgos del Carpio contra la
sentencia expedida por la
Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 278, su fecha 10 de febrero del 2009, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 25 de
agosto del 2008, don Roberto Burgos del Carpio interpone demanda de hábeas
corpus contra el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional
del Perú, don Teddy Bartra
Arévalo; contra el Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar,
don Juan Manuel Centenario Reyes; y contra el Presidente de la IV Zona Judicial de la Policía Nacional,
don Blas Paredes Cusi, por vulneración de los
derechos a la libertad individual, al libre desarrollo de la personalidad y al
debido proceso; solicita, por tanto, dejar sin efecto el Memorándum
M.º 059-SJ-CSJM, de fecha 8 de agosto del 2008, por el que se dispone su relevo
en el cargo del juez del Juzgado de Instrucción Permanente de Puno
(DIRREHUM-PNP-DIVCOREHUM-DEPXINS-SECEXINS-ZJ. JP-PUNO) por haberse dispuesto su
reasignación a la
DIRPASECIU-EM UNIAS JUR-LIMA, en la ciudad de Lima.
2.
Que, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política
del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código
Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en
defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual,
especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del
domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso
constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la
libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya
vulneración repercuta sobre la referida libertad.
3.
Que, en el caso de
autos, si bien se alega vulneración a la libertad individual, libre desarrollo
de la personalidad y al debido proceso, este Tribunal considera que en realidad
lo que se pretende cuestionar es el acto administrativo por el cual se dispuso
el traslado del recurrente de la ciudad de Puno a Lima, situación que no incide
en la libertad personal ni en ningún derecho conexo del recurrente.
4.
Que, en
consecuencia, es de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, que señala que “(...) no proceden los procesos
constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ