EXP. N.° 02299-2009-PHC/TC

PUNO

ROBERTO BURGOS

DEL CARPIO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Burgos del Carpio contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 278, su fecha 10 de febrero del 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de agosto del 2008, don Roberto Burgos del Carpio interpone demanda de hábeas corpus contra el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, don Teddy Bartra Arévalo; contra el Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar, don Juan Manuel Centenario Reyes; y contra el Presidente de la IV Zona Judicial de la Policía Nacional, don Blas Paredes Cusi, por vulneración de los derechos a la libertad individual, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso; solicita, por tanto, dejar sin efecto el Memorándum M.º 059-SJ-CSJM, de fecha 8 de agosto del 2008, por el que se dispone su relevo en el cargo del juez del Juzgado de Instrucción Permanente de Puno (DIRREHUM-PNP-DIVCOREHUM-DEPXINS-SECEXINS-ZJ. JP-PUNO) por haberse dispuesto su reasignación a la DIRPASECIU-EM UNIAS JUR-LIMA, en la ciudad de Lima.

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

  

3.      Que, en el caso de autos, si bien se alega vulneración a la libertad individual, libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, este Tribunal considera que en realidad lo que se pretende cuestionar es el acto administrativo por el cual se dispuso el traslado del recurrente de la ciudad de Puno a Lima, situación que no incide en la libertad personal ni en ningún derecho conexo del recurrente.

 

4.      Que, en consecuencia, es de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ