EXP. N.° 02301-2008-PA/TC

LIMA

DULA DE LA CRUZ

VDA. DE MANCHA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 30 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dula De la Cruz vda. De Mancha contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 96, su fecha 12 de septiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita se declare inaplicable la Resolución N.° 0000083432-2004/ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 19990; así como el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Añade asimismo que su cónyuge causante aportó durante más de 15 años al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que de la Resolución N.° 0000083432-2004/ONP/DC/DL19990 (f. 15), se advierte que a la demandante se le deniega la solicitud de pensión de viudez, y del cuadro de aportaciones se advierte que la ONP reconoce sólo 11 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones realizadas por el causante. 

 

3.      Que teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportaciones en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 30 de marzo de 2009, a fojas 4 del cuadernillo del Tribunal, se solicitó al demandante que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los certificados de trabajo de la Compañía de Minas Bunaventura S.A.A. por el periodo del 21/08/1958 al 24/12/1973 y de la Municipalidad de Provincial de Huancavelica por el periodo de septiembre de 1994 a mayo de 1995; así como los documentos adicionales que contribuyan a acreditar los aportes realizados en los periodos antes mencionados.

  

4.      Que  con fecha 28 de mayo de 2009 en respuesta a la referida resolución, la demandante presentó copias certificadas del Certificado de Trabajo de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. por el periodo del 21/08/1958 al 24/12/1973 y de la Municipalidad Provincial de Huancavelica por el periodo de septiembre a noviembre de 1994 y de enero a mayo de 1995 (f. 9 y 10 del cuadernillo del Tribunal), omitiendo presentar los documentos adicionales solicitados para corroborar todo el periodo indicado en la resolución.. De esta manera, conforme con el considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; por lo que se deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA