EXP. N.° 02301-2008-PA/TC
LIMA
DULA DE LA CRUZ
VDA. DE MANCHA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 30 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Dula De la
Cruz vda. De Mancha contra la
sentencia de la Octava
Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 96, su fecha 12
de septiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos
interpuesta contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante
solicita se declare inaplicable la Resolución N.° 0000083432-2004/ONP/DC/DL19990; y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con lo
establecido en el Decreto Ley 19990; así como el abono de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Añade asimismo que
su cónyuge causante aportó durante más de 15 años al Sistema Nacional de
Pensiones.
2.
Que
de la Resolución N.°
0000083432-2004/ONP/DC/DL19990 (f. 15), se advierte que a la demandante se le
deniega la solicitud de pensión de viudez, y del cuadro de aportaciones se
advierte que la ONP
reconoce sólo 11 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones realizadas por el causante.
3.
Que
teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportaciones en el
proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
la STC
04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante
Resolución de fecha 30 de marzo de 2009, a fojas 4 del cuadernillo del Tribunal,
se solicitó al demandante que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados
desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias
legalizadas o las copias fedateadas de los
certificados de trabajo de la
Compañía de Minas Bunaventura S.A.A. por el periodo del 21/08/1958 al 24/12/1973 y de la Municipalidad de
Provincial de Huancavelica por el periodo de septiembre de 1994 a mayo de 1995;
así como los documentos adicionales que contribuyan a acreditar los aportes
realizados en los periodos antes mencionados.
4.
Que con fecha
28 de mayo de 2009 en respuesta a la referida resolución, la demandante
presentó copias certificadas del Certificado de Trabajo de la Compañía de Minas
Buenaventura S.A.A. por el periodo del 21/08/1958 al
24/12/1973 y de la
Municipalidad Provincial de Huancavelica por el periodo de
septiembre a noviembre de 1994 y de enero a mayo de 1995 (f. 9 y 10 del
cuadernillo del Tribunal), omitiendo presentar los documentos adicionales
solicitados para corroborar todo el periodo indicado en la resolución.. De esta
manera, conforme con el considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser
declarada improcedente; por lo que se deja a salvo el derecho de la actora para
que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el
artículo 9° del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA