EXP. N.° 02302-2008-PA/TC
LIMA
ASUNCIÓN RICALDI
ÑAUPARI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Asunción Ricaldi Ñaupari contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 28 de setiembre
de 2007que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846, más devengados. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
STC N.º 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
2.
Que este Colegiado,
en las STC N.º 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
3.
Que de ahí que los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez
conforme a la Ley N.º
26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o
dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990; debiéndose tener
presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado
Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de
ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada
uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y
el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos
constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una
enfermedad profesional, y por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley N.º 18846, o a una pensión de
invalidez conforme a la Ley
N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.
4.
Que a fin de
acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el
Certificado Médico de Enfermedad Profesional emitido por la UTES Daniel Alcides
Carrión –Huancayo - Centro de Salud Chilca del Ministerio de Salud (fojas 5) y
el Examen Médico Ocupacional emitido por el Centro Nacional de Salud
Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas), del
Instituto Nacional de Salud, de fecha 24 de noviembre de 2005 (fojas 6), de los
que se desprende que el actor padece de neumoconiosis, por lo que mediante
Resolución de fecha 5 de noviembre de 2008, se solicitó el examen o dictamen
medico emitido por la
Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo,
habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la
información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento
sobre la base de las instrumentales que obran en autos.
5. Que el demandante no ha podido
demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional,
debido a que estos no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la
controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con
lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para que
lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ