EXP. N.° 02302-2008-PA/TC

LIMA

ASUNCIÓN RICALDI

ÑAUPARI

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asunción Ricaldi Ñaupari contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 28 de setiembre de 2007que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N 18846, más devengados. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de STC N 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Que este Colegiado, en las STC N 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

3.      Que de ahí que los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990; debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º  26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

4.      Que a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Certificado Médico de Enfermedad Profesional emitido por la UTES Daniel Alcides Carrión –Huancayo - Centro de Salud Chilca del Ministerio de Salud (fojas 5) y el Examen Médico Ocupacional emitido por el Centro Nacional de Salud  Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas), del Instituto Nacional de Salud, de fecha 24 de noviembre de 2005 (fojas 6), de los que se desprende que el actor padece de neumoconiosis, por lo que mediante Resolución de fecha 5 de noviembre de 2008, se solicitó el examen o dictamen medico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre la base de las instrumentales que obran en autos.

 

5.      Que el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que estos no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ