EXP. N 02302-2009-PA/TC

LIMA

WIESE SUDAMERIS

LEASING SA. 

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,  pronuncian la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Wiesse Sudameris Leasing S.A. (hoy Gestiones y Recuperaciones de Activos S.A.), debidamente representada por don Hugo Escobar Agreda, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 852, su fecha 8 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

            Con fecha 28 de diciembre de 2005 la empresa recurrente, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la no confiscatoriedad de los tributos, a la igualdad, a la propiedad, a la libre empresa y a la libertad de trabajo, interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que:

 

  1. Se declare inaplicable a su caso la Ley N 28424, que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante ITAN), y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo n.º  025-2005-EF, por el ejercicio 2005.

 

  1. Se deje sin efecto los siguientes actos concretos dictados en su contra en virtud de la referida normativa:

 

-          La Orden de Pago N 011-001-0049375, de fecha 22 de noviembre de 2005, emitida por el concepto del ITAN correspondiente al mes de octubre de 2005; y, 

-          La Resolución de Ejecución Coactiva N 011-006-0022493, de fecha 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual se inició la cobranza coactiva de la Orden de Pago N.º 011-001-0049375.

 

  1. Se restituya las cosas al estado anterior al que se encontraban, antes de que la emplazada expidiera las citadas resoluciones, debiéndose abstener la demandada de cobrar el monto de los intereses devengados de dichos valores, así como cualquier otra orden de pago emitida para el cobro del citado tributo, y/o de compensar dicho impuesto con cualquier acreencia que pudiere tener la recurrente.

 

2. Contestación de la demanda

 

La SUNAT contesta la demanda, negándola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Manifiesta que la entidad demandante ha interpuesto su demanda de amparo en forma prematura, habida cuenta que no ha cumplido con agotar la vía administrativa, pues el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado en última instancia. Asimismo, afirma que el ITAN es un impuesto al patrimonio porque grava determinados bienes que los contribuyentes poseen como una manifestación externa de riqueza (activos netos), lo que demuestra que toma en cuenta para su determinación la capacidad contributiva, de modo que no existe vulneración del principio constitucional de no confiscatoriedad, y tampoco de ninguno de los derechos fundamentales alegados por el recurrente.

 

3. Sentencia de primera instancia

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2008, teniendo en cuenta que el recurrente no ha cumplido con acreditar la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, en virtud del 200º del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, declaró infundada la demanda.

 

4. Sentencia de segunda instancia

 

La Sala revisora confirma la apelada en  aplicación de la STC N 2082-2008- PA/TC, que recoge los criterios  establecidos en la STC N.º 03797-2006-PA/TC, por considerar que el ITAN no tiene la condición de inconstitucional y resulta válida su aplicación a todos los contribuyentes, pues se trata de un tributo que no lesiona ni principios, ni derechos constitucionales.

 

III. FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se inaplique la Ley N.º 28424, que crea el ITAN, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 025-2005-EF, dejando sin efecto además los actos concretos que en virtud de dicha normativa legal se han dictado en contra de la recurrente, correspondiente al ITAN del mes de octubre de 2005, emitidos con fecha 22 de noviembre de 2005 y notificados el 24 de noviembre de 2005, respectivamente, esto es: la Orden de Pago N.º 011-001-0049375, y la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-006-0022493.

 

2.      Cabe resaltar que desde la entrada en vigencia del ITAN se han interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose al respecto que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto en la sentencia recaída en el Exp. N.º 03797-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes criterios sobre la materia:

 

-            La exigencia de pago de tributos no puede considerarse, prima facie, vulneratoria de derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que responde a la característica social del modelo económico consagrado en la Carta Magna. Sin embargo, para que ello sea así, esta potestad tributaria debe ser ejercida dentro de ciertos límites, consagrados en el artículo 74 de la Constitución.

 

-            Respecto al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría, ya que contempla una serie de excepciones y, además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.

 

-            Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el caso del ITAN, es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionada con la renta.

 

-            En tal sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) en cuanto estos pretendían gravar la renta tomando en cuenta el patrimonio del contribuyente. Así, el ITAN no incurre en la misma incongruencia al ser un impuesto autónomo que pretende gravar el patrimonio tomando como manifestación de éste los activos netos.

 

-            El ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta puesto que, como ya se anotó, es un impuesto independiente. Cabe aclarar que, aunque se da libertad al legislador para imponer cargas al contribuyente, también es cierto que se ve limitado por una serie de garantías y principios, los cuales en el caso del ITAN no han sido vulnerados.

 

3.      Por consiguiente el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. La ley cuestionada, por ello, es constitucional y las órdenes de pago resultan exigibles. No obstante, debe tenerse presente que en diversa jurisprudencia (STC N.os 01255-2003-AA/TC, 03591-2004-AA/TC, 07802-2006-PA/TC, 01282-2006-PA/TC, entre otras) este Tribunal ha sostenido que, aunque la demanda haya sido desestimada, deben precisarse los alcances del fallo respecto al pago de intereses.

 

4.      Es necesario tener presente que la prolongada duración del proceso de amparo traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses moratorios), que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor que aquel al que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva, que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente.

 

5.      En consecuencia, la emplazada tendrá que abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir además con su función orientadora al contribuyente (artículo 84º del Código Tributario) informando las formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia. Es necesario precisar que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que existió la duda sobre el pago del tributo, esto es el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC N.º 03797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse entonces que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo a las normas del Código Tributario.

 

6.      En el presente caso, el recurrente presentó su demanda el 28 de diciembre de 2005, por tanto le resulta aplicable el criterio establecido en el fundamento N 5, supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente a la no confiscatoriedad de los tributos, a la igualdad, a la propiedad, a la libre empresa y a la libertad de trabajo, debiendo la emplazada proceder de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 5 y 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ