EXP. N.° 02302-2009-PA/TC
WIESE
SUDAMERIS
LEASING SA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de mayo de 2009,
I. ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Wiesse Sudameris Leasing S.A. (hoy Gestiones y Recuperaciones de
Activos S.A.), debidamente representada por don Hugo Escobar Agreda, contra la resolución expedida por
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 28 de
diciembre de 2005 la empresa recurrente, alegando la vulneración de sus
derechos constitucionales a la no confiscatoriedad de
los tributos, a la igualdad, a la propiedad, a la libre empresa y a la libertad
de trabajo, interpone demanda de amparo contra
-
-
2. Contestación de la demanda
3. Sentencia de primera instancia
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2008, teniendo en cuenta que el recurrente no ha cumplido con acreditar la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, en virtud del 200º del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, declaró infundada la demanda.
4. Sentencia de segunda instancia
III. FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se inaplique
2. Cabe resaltar que desde la entrada en vigencia del ITAN se han interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose al respecto que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto en la sentencia recaída en el Exp. N.º 03797-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes criterios sobre la materia:
-
La exigencia de pago de tributos no puede
considerarse, prima facie, vulneratoria
de derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que
responde a la característica social del modelo económico consagrado en
- Respecto al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría, ya que contempla una serie de excepciones y, además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.
- Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el caso del ITAN, es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionada con la renta.
-
En tal sentido se diferencia del Impuesto
Mínimo a
-
El ITAN no se constituye como un pago a
cuenta o anticipo del Impuesto a
3. Por consiguiente el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. La ley cuestionada, por ello, es constitucional y las órdenes de pago resultan exigibles. No obstante, debe tenerse presente que en diversa jurisprudencia (STC N.os 01255-2003-AA/TC, 03591-2004-AA/TC, 07802-2006-PA/TC, 01282-2006-PA/TC, entre otras) este Tribunal ha sostenido que, aunque la demanda haya sido desestimada, deben precisarse los alcances del fallo respecto al pago de intereses.
4. Es necesario tener presente que la prolongada duración del proceso de amparo traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses moratorios), que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor que aquel al que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva, que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente.
5.
En consecuencia, la
emplazada tendrá que abstenerse de considerar el cobro de los intereses
moratorios, debiendo cumplir además con su función orientadora al contribuyente
(artículo 84º del Código Tributario) informando las formas o facilidades de
pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la
materia. Es necesario precisar que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que
existió la duda sobre el pago del tributo, esto es el 1 de julio de 2007, fecha
en que se publicó en el diario oficial El Peruano
6. En el presente caso, el recurrente presentó su demanda el 28 de diciembre de 2005, por tanto le resulta aplicable el criterio establecido en el fundamento N.º 5, supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente a la no confiscatoriedad de los tributos, a la igualdad, a la propiedad, a la libre empresa y a la libertad de trabajo, debiendo la emplazada proceder de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 5 y 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ