EXP. N.° 02303-2008-PA/TC

LIMA

VALERIO SEGOVIA

CUETO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valerio Segovia Cueto contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 5 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, más devengados.

 

2.        Que del certificado de trabajo de fojas 6 se advierte que el cargo desempeñado por el actor es el de operador F&R III en la empresa DOE RUM PERÚ S.R.L., labor en la que trabaja al presentar la demanda, es decir, durante la vigencia de la Ley 26790.

 

3.        Que en el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA –mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo– establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.” (Cursivas agregadas)

 

4.        Que, tal como consta de fojas 27 del cuaderno de este Tribunal, la empresa empleadora ha contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros.

 

5.        Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 20, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ