EXP. N.° 02304-2009-PHC/TC

LIMA NORTE

ABEL ANTONIO

SÁNCHEZ CHACÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Antonio Sánchez Chacón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 720, su fecha 9 de enero del 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre del 2008, don Abel Antonio Sánchez Chacón interpone demanda de hábeas corpus contra el vocal instructor señor Toribio Vega Fajardo, por haber expedido mandato de detención en el auto apertorio de instrucción Resolución N.º 06, de fecha 21 de enero del 2008, por el que se inicia instrucción contra el recurrente y otro procesado por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato (Expediente N.º 2007-1-07); y contra los señores Rojas Ruiz Castilla, Pérez García Blázquez y Abad López, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmaron el referido mandato mediante Resolución de fecha 4 de abril del 2008, por haber vulnerado sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales puesto que las referidas resoluciones no cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que en el proceso penal contra el recurrente se han respetado las garantías de la administración de justicia, por lo que no cabe alegar vulneración alguna.

 

A fojas 242, 270, 273 y 275, obran las declaraciones de los emplazados en las que manifiestan que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran motivadas y que, si se dictó mandato de detención, fue porque se evaluó el hecho de que el recurrente contaba con varios domicilios y la conducta procesal que adoptó en la investigación preliminar hizo evidente la existencia de peligro procesal.

 

 

El Cuarto Juzgado Penal de Independencia, con fecha 10 de octubre del 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que al haberse interpuesto otro hábeas corpus a favor del demandante, corresponde aplicar el artículo 5º, inciso 6) del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas en autos se encuentran debidamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el mandato de detención dictado contra el actor y contenido en la Resolución N 06, de fecha 21 de enero del 2008 (fojas 69), confirmada por Resolución de fecha 4 de abril del 2008, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (fojas 107).

 

2.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Es así que la justicia constitucional es competente para examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de la motivación, más no para determinar la concurrencia de las circunstancias que se establecen en el artículo 135 del Código Procesal Penal y que legitiman el que se haya dictado mandado de detención.

 

3.      La Resolución N.º 06,  de fecha 21 de enero del 2008, no cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales –respecto al mandato de detención- pues el quinto considerando, respecto al peligro procesal, solo señala que: “(…) toda vez que cuenta con domicilios diferentes (…) Entendiéndose que se otorgó beneficios penitenciarios en procesos penales contraviniendo las normas procesales, en forma inexcusable a sentenciados por delitos sumamente graves y de gran repercusión social (…)”.  Sin embargo, interpuesto el recurso de apelación por parte del recurrente mediante Resolución de fecha 4 de abril del 2008, que confirmó la Resolución N.º 06, se subsanó esta falta de motivación, expresando en esta oportunidad que el peligro procesal inminente se sustentó en que “(…)el procesado lejos de coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos, permanentemente ha venido entorpeciendo la investigación, tratando de dilatar indebidamente las diligencias preliminares, a las que no se presentó (…) el procesado recurrente a la fecha se encuentra en la clandestinidad(…)”.

  

4.      Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la  libertad individual, al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ