EXP.
N.° 02304-2009-PHC/TC
LIMA
NORTE
ABEL
ANTONIO
SÁNCHEZ
CHACÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Abel Antonio Sánchez Chacón contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, de fojas 720, su fecha 9 de enero del 2009, que declaró
infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre del 2008, don Abel Antonio Sánchez Chacón
interpone demanda de hábeas corpus contra el vocal instructor señor Toribio
Vega Fajardo, por haber expedido mandato de detención en el auto apertorio de instrucción Resolución N.º 06, de fecha 21 de
enero del 2008, por el que se inicia instrucción contra el recurrente y otro
procesado por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad
de prevaricato (Expediente N.º 2007-1-07); y contra los señores Rojas Ruiz
Castilla, Pérez García Blázquez y Abad López, integrantes de la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, que confirmaron el referido mandato mediante
Resolución de fecha 4 de abril del 2008, por haber vulnerado sus derechos a la
libertad individual, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales puesto que las referidas resoluciones no cumplen con los
presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.
El Procurador Público Adjunto Ad
Hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder
Judicial, al contestar la demanda, señala que en el proceso penal contra el
recurrente se han respetado las garantías de la administración de justicia, por
lo que no cabe alegar vulneración alguna.
A fojas 242, 270, 273 y 275,
obran las declaraciones de los emplazados en las que manifiestan que las
resoluciones cuestionadas sí se encuentran motivadas y que, si se dictó mandato
de detención, fue porque se evaluó el hecho de que el recurrente contaba con
varios domicilios y la conducta procesal que adoptó en la investigación
preliminar hizo evidente la existencia de peligro procesal.
El Cuarto Juzgado Penal de
Independencia, con fecha 10 de octubre del 2008, declaró improcedente la
demanda, por considerar que al haberse interpuesto otro hábeas corpus a favor
del demandante, corresponde aplicar el artículo 5º, inciso 6) del Código
Procesal Constitucional.
La
Sala
revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar
que las resoluciones cuestionadas en autos se encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se deje sin efecto el mandato de detención dictado contra el
actor y contenido en la
Resolución N.º 06, de fecha 21 de
enero del 2008 (fojas 69), confirmada por Resolución de fecha 4 de abril del
2008, expedida por la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho (fojas 107).
2.
El derecho a la
libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo
2º, inciso 24), literales a) y b) de la Constitución Política
del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser
restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en
reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida
provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no
comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a
todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos
razonables y proporcionales para su dictado. Es así que la justicia
constitucional es competente para examinar si la resolución cuestionada cumple
la exigencia constitucional de la motivación, más no para determinar la
concurrencia de las circunstancias que se establecen en el artículo 135 del
Código Procesal Penal y que legitiman el que se haya dictado mandado de
detención.
3.
La Resolución N.º 06, de fecha 21 de enero
del 2008, no cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de
las resoluciones judiciales –respecto al mandato de detención- pues el quinto
considerando, respecto al peligro procesal, solo señala que: “(…) toda vez que cuenta con domicilios diferentes (…)
Entendiéndose que se otorgó beneficios penitenciarios en procesos penales
contraviniendo las normas procesales, en forma inexcusable a sentenciados por
delitos sumamente graves y de gran repercusión social (…)”. Sin
embargo, interpuesto el recurso de apelación por parte del recurrente mediante
Resolución de fecha 4 de abril del 2008, que confirmó la Resolución N.º 06,
se subsanó esta falta de motivación, expresando en esta oportunidad que el
peligro procesal inminente se sustentó en que “(…)el procesado lejos de
coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos, permanentemente ha venido
entorpeciendo la investigación, tratando de dilatar indebidamente las
diligencias preliminares, a las que no se presentó (…) el procesado recurrente
a la fecha se encuentra en la clandestinidad(…)”.
4.
Por consiguiente,
la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos invocados, resultando de aplicación, contrario sensu,
el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad
individual, al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ