EXP.
N.° 02305-2008-PA/TC
LIMA
MÁXIMO
GUEVARA
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 18
días del mes de dicembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Máximo Guevara Sánchez contra la sentencia
de la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 7 de
noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.º
000009887-2006-ONP/GO/DL19990, de fecha 31 de octubre de 2006, y que se le
otorgue pensión de jubilación en el régimen especial reconociéndole 7 años y 8
meses de aportaciones; asimismo solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos presentados por el
demandante en el presente proceso no reflejan verosimilitud, dependencia
laboral y mucho menos que se haya realizado las respectivas aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, ya que dichos documentos no contienen los
visados y rúbricas formales y oficiales de las instancias pertinentes.
El Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de
marzo de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que los medios
probatorios presentados por el actor no son suficientes para determinar que
haya cumplido con el requisito de las aportaciones exigidas por ley para la
obtención de la pensión de jubilación especial solicitada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención,
y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación en el régimen
especial conforme al Decreto Ley N.º 19990. Por
consiguiente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
- Conforme
a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 están
comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados
obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo
4, en el caso de los hombres nacidos antes del 1 de julio de 1931, que
cuenten con sesenta años de edad, un mínimo de cinco años de aportaciones
y que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley estén inscritos en
las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro
Social del Empleado
- En
el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 30 se registra que el
demandante nació el 29 de mayo de 1922 y que cumplió con el requisito de
edad el 29 de mayo de 1982.
- De
la Resolución N.°
0000009887-2006-ONP/GO/DL
19990, de fecha 31 de octubre de 2006, obrante a fojas 2, se desprende que
se denegó la solicitud de pensión de jubilación al demandante por
considerar que no cumplió con acreditar los 5 años de aportaciones requeridas
para el otorgamiento de la pensión solicitada, por existir la
imposibilidad material de acreditar la relación laboral con su ex
empleador, Edgardo Seoane Corrales y CIA. Cañavelera Chiclayo S.A., por el periodo comprendido
entre el 26 de junio de 1948 y el 30 de enero de 1954, y con su ex
empleador De la Cruz
Capitán Juan, por el periodo comprendido entre el 2 de
agosto de 1965 y el 2 de septiembre de 1967.
- Por
otro lado es necesario señalar que este Colegiado, en la STC
4762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante que, en el
proceso de amparo, los demandantes para efectos de acreditar las
aportaciones alegadas deben presentar documentos originales, copias
legalizadas o fedateadas, mas no copias simples.
- Para
sustentar su pretensión, el actor ha presentado:
a. Copia simple de la constancia de
trabajo emitido por el Sr. Juan de la Cruz Capitán, de fecha 15 de diciembre de 1967,
obrante a fojas 5, de la cual se desprende que el demandante trabajó desde el 2
de agosto de 1965 hasta el 2 de septiembre de 1967, en su Empresa Agrícola, en
el cargo de tractorista.
b.
Copias simples de los
libros de planillas, obrante de fojas 7 a 21.
c. Copia simple del certificado
de trabajo emitido por don Javier T. Cavero Núñez, ex empleado administrativo
de Edgardo Seoane C. y CÍA. Cañavelera
“Chiclayo” S.A., depositario de los libros de planillas de obreros y empleados,
de fecha 6 de junio de 2005, obrante a fojas 14, que indica que el demandante
figura en las planillas de obreros de la semana del 21 al 26 de junio de 1948 a
la semana del 24 al 30 de enero de 1954.
- Sin
embargo el documento mencionado en el fundamento 7.c., supra, no causa convicción en este
Colegiado toda vez que ha sido emitido por un tercero y no por el
empleador. Asimismo, sin perjuicio de lo señalado, y aunque se
presentasen dichos documentos conforme a lo señalado en el fundamento 6, supra, el actor no acredita el mínimo de
5 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación en
aplicación del Decreto Ley N.° 19990, por lo cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA