EXP. N.° 02305-2008-PA/TC

LIMA

MÁXIMO GUEVARA

SÁNCHEZ

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de dicembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Guevara Sánchez contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 7 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 000009887-2006-ONP/GO/DL19990, de fecha 31 de octubre de 2006, y que se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial reconociéndole 7 años y 8 meses de aportaciones; asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos presentados por el demandante en el presente proceso no reflejan verosimilitud, dependencia laboral y mucho menos que se haya realizado las respectivas aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ya que dichos documentos no contienen los visados y rúbricas formales y oficiales de las instancias pertinentes.

           

            El Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de marzo de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios presentados por el actor no son suficientes para determinar que haya cumplido con el requisito de las aportaciones exigidas por ley para la obtención de la pensión de jubilación especial solicitada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial conforme al Decreto Ley N 19990. Por consiguiente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en el caso de los hombres nacidos antes del 1 de julio de 1931, que cuenten con sesenta años de edad, un mínimo de cinco años de aportaciones y que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado

 

  1. En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 30 se registra que el demandante nació el 29 de mayo de 1922 y que cumplió con el requisito de edad el 29 de mayo de 1982.

 

  1. De la Resolución N.° 0000009887-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 31 de octubre de 2006, obrante a fojas 2, se desprende que se denegó la solicitud de pensión de jubilación al demandante por considerar que no cumplió con acreditar los 5 años de aportaciones requeridas para el otorgamiento de la pensión solicitada, por existir la imposibilidad material de acreditar la relación laboral con su ex empleador, Edgardo Seoane Corrales y CIA. Cañavelera Chiclayo S.A., por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1948 y el 30 de enero de 1954, y con su ex empleador De la Cruz Capitán Juan, por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1965 y el 2 de septiembre de 1967.

 

  1. Por otro lado es necesario señalar que este Colegiado, en la STC  4762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante que, en el proceso de amparo, los demandantes para efectos de acreditar las aportaciones alegadas deben presentar documentos originales, copias legalizadas o fedateadas, mas no copias simples.

 

  1. Para sustentar su pretensión, el actor ha presentado:

 

a.      Copia simple de la constancia de trabajo emitido por el Sr. Juan de la Cruz Capitán, de fecha 15 de diciembre de 1967, obrante a fojas 5, de la cual se desprende que el demandante trabajó desde el 2 de agosto de 1965 hasta el 2 de septiembre de 1967, en su Empresa Agrícola, en el cargo de tractorista.

 

b.      Copias simples de los libros de planillas, obrante de fojas 7 a 21.

 

c.       Copia simple del  certificado de trabajo emitido por don Javier T. Cavero Núñez, ex empleado administrativo de Edgardo Seoane C. y CÍA. Cañavelera “Chiclayo” S.A., depositario de los libros de planillas de obreros y empleados, de fecha 6 de junio de 2005, obrante a fojas 14, que indica que el demandante figura en las planillas de obreros de la semana del 21 al 26 de junio de 1948 a la semana del 24 al 30 de enero de 1954.

 

  1. Sin embargo  el documento mencionado en el fundamento 7.c., supra,  no causa convicción en este Colegiado toda vez que ha sido emitido por un tercero y no por el empleador. Asimismo, sin perjuicio de lo señalado, y  aunque se presentasen dichos documentos conforme a lo señalado en el fundamento 6, supra, el actor no acredita el mínimo de 5 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, por lo cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA