EXP. N.° 02307-2009-PA/TC
LIMA
ROSA
MIRANDA ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Miranda Rojas contra la sentencia de
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286,
su fecha 15 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
0000066749-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000090927-2006-ONP/DC/DL19990, de fechas 10
de julio de 2006 y 19 setiembre de 2006, respectivamente; y que, en
consecuencia se le otorgue pensión conforme al régimen especial de jubilación
del Decreto Ley 19990. Asimismo,
solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las
costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el certificado de trabajo presentado por la actora no permite
establecer claramente el tiempo de servicios que ha prestado a su empleador,
dado que no se encuentra respaldado en otros documentos.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de
agosto de 2008, declara fundada la demanda considerando que con la
documentación presentada por la actora se ha logrado acreditar que reúne los
años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que reclama.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
al haberse presentado documentación contradictoria se requiere de la actuación
de mayores elementos probatorios, lo que no es posible realizar en el proceso
de amparo, dado que carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue
pensión de jubilación del régimen especial regulado por el Decreto Ley 19990.
En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en la RTC
04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Con
relación al régimen especial de jubilación, vigente hasta el 18 de diciembre de
1992, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone
que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados
obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4,
en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de
1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de
vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
la Caja Nacional
de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48
del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a
los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será
equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los
primeros cinco años completos de
aportación [...]”.
5.
Con la copia del Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació el
25 de diciembre de 1925, y que por
tanto, cumplió la edad requerida (55años) el 25 de diciembre de 1980.
6.
De la Resolución
0000090927-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes
a fojas 4, se evidencia que la emplazada le denegó la pensión de jubilación a
la actora por considerar que únicamente había acreditado 3 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7.
A efectos de acreditar que
cumple con las aportaciones exigidas por el artículo 48 del Decreto Ley 19990,
la demandante ha presentado los siguientes documentos:
a)
Certificado
de trabajo (original) expedido por la empresa Fundo La Bolívar, obrante a
fojas 6, en el que se indica que la recurrente laboró desde el 1 de setiembre de 1953 hasta el 23 de
noviembre de 1958. No obstante, cabe señalar que dicho documento no genera
convicción en este Colegiado por las siguientes razones: a) en él no se ha
consignado el cargo de la persona que lo expidió, por lo que no es posible
determinar con certeza si dicha persona contaba con los poderes necesarios para
tales efectos; b) la información contenida en dicho documento es contradictoria
con lo señalado en la
Cédula de Inscripción de la Caja Nacional del
Seguro Social (f.27), en la cual se consigna como fecha de ingreso de la recurrente
a su centro de labores el 1 de setiembre
de 1954, es decir, un año después de la fecha señalada en el certificado de
trabajo.
b)
Registro alfabético de asegurados
(copia fedateada) expedido por la Caja Nacional de Seguro Social, obrante a fojas
14, del cual se observa que la recurrente laboró para el Fundo Carrizales, indicándose
como fecha de ingreso el 25 de setiembre de 1944. Dicho documento no es idóneo
para acreditar aportaciones dado que de él no se puede desprender el periodo
laboral de la demandante, y además, no obra en autos ningún otro documento que
sustente la referida relación laboral.
8.
En tal sentido, se advierte
que a lo largo del proceso, la actora no ha adjuntado documentación idónea que
acredite las aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con
sus empleadores, por lo que la pretensión es manifiestamente infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA