EXP. N.° 02307-2009-PA/TC

LIMA

ROSA MIRANDA ROJAS

               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Miranda Rojas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286, su fecha 15 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000066749-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000090927-2006-ONP/DC/DL19990, de fechas 10 de julio de 2006 y 19 setiembre de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia se le otorgue pensión conforme al régimen especial de jubilación del  Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado de trabajo presentado por la actora no permite establecer claramente el tiempo de servicios que ha prestado a su empleador, dado que no se encuentra respaldado en otros documentos.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de agosto de 2008, declara fundada la demanda considerando que con la documentación presentada por la actora se ha logrado acreditar que reúne los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que reclama.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al haberse presentado documentación contradictoria se requiere de la actuación de mayores elementos probatorios, lo que no es posible realizar en el proceso de amparo, dado que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial regulado por el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Con relación al régimen especial de jubilación, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

5.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació el 25 de diciembre de 1925, y que por tanto, cumplió la edad requerida (55años) el 25 de diciembre de 1980.

 

6.      De la Resolución 0000090927-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 4, se evidencia que la emplazada le denegó la pensión de jubilación a la actora por considerar que únicamente había acreditado 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      A efectos de acreditar que cumple con las aportaciones exigidas por el artículo 48 del Decreto Ley 19990, la demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Certificado de trabajo (original) expedido por la empresa Fundo La Bolívar, obrante a fojas 6, en el que se indica que la recurrente laboró desde el 1 de setiembre de 1953 hasta el 23 de noviembre de 1958. No obstante, cabe señalar que dicho documento no genera convicción en este Colegiado por las siguientes razones: a) en él no se ha consignado el cargo de la persona que lo expidió, por lo que no es posible determinar con certeza si dicha persona contaba con los poderes necesarios para tales efectos; b) la información contenida en dicho documento es contradictoria con lo señalado en la Cédula de Inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social (f.27), en la cual se consigna como fecha de ingreso de la recurrente a su centro de labores el 1 de setiembre de 1954, es decir, un año después de la fecha señalada en el certificado de trabajo.

 

b)      Registro alfabético de asegurados (copia fedateada) expedido por la Caja Nacional de Seguro Social, obrante a fojas 14, del cual se observa que la recurrente laboró para el Fundo Carrizales, indicándose como fecha de ingreso el 25 de setiembre de 1944. Dicho documento no es idóneo para acreditar aportaciones dado que de él no se puede desprender el periodo laboral de la demandante, y además, no obra en autos ningún otro documento que sustente la referida relación laboral.

 

8.      En tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso, la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que la pretensión es manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA