EXP.
N.° 02308-2009-PA/TC
LIMA
JAIME
RAFAEL
MÍO
MACO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Jaime Rafael Mío Maco
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando para ello que carece de sustento probatorio, que existen vías igualmente satisfactorias para evaluar la pretensión demandada, que el amparo carece de etapa probatoria y que los periodos que el actor aduce haber aportado no han sido fehacientemente acreditados a nivel administrativo.
El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2008, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo relacionado al reconocimiento de aportes, por estimar que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, e improcedente en cuanto al reconocimiento de aportes.
FUNDAMENTOS
1.
Este Colegiado,
mediante el precedente recaído en
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el
recurrente alega la afectación de sus derechos a la seguridad social y de petición,
pues manifiesta que la emplazada no ha recepcionado
el recurso de apelación que pretendió interponer para cuestionar la decisión
administrativa recaída en
Análisis de la controversia
3.
En el presente
caso, si bien es cierto que la emplazada ha omitido en recepcionar
el recurso de apelación del recurrente alegando que éste no tenía la calidad de
pensionista y que dicha actuación resulta un acto arbitrario, pues ello no impidió
a
4. Atendiendo a que la pretensión se encuentra dirigida al recálculo del bono de reconocimiento y que este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que dicho tipo de pretensiones, debido a la complejidad que implica su determinación, requiere de una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, la demanda debe ser desestimada en virtud del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía procesal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ