EXP. N.° 02308-2009-PA/TC

LIMA

JAIME RAFAEL

MÍO MACO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jaime Rafael Mío Maco contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad social y de petición, por no habérsele recepcionado la presentación de su recurso de apelación contra la Resolución N.º 04075-2007-GO.DB.RR/ONP, de fecha 31 de octubre de 2007, que resulta arbitraria, ilegal e ilegítima porque no considera la totalidad de los años de aportación que ha efectuado al Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, solicita se ordene a la emplazada efectuar el recálculo del bono de reconocimiento del periodo comprendido entre el 17 de junio de 1985 hasta el 31 de abril de 1993, que –sostiene- ha sido debidamente acreditado.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando para ello que carece de sustento probatorio, que existen vías igualmente satisfactorias para evaluar la pretensión demandada, que el amparo carece de etapa probatoria y que los periodos que el actor aduce haber aportado no han sido fehacientemente acreditados a nivel administrativo.

 

            El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2008, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo relacionado al reconocimiento de aportes, por estimar que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, e improcedente en cuanto al reconocimiento de aportes.

           

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que a través del proceso de amparo no es posible evaluar la pretensión, más aún cuando no se encuentra en riesgo el derecho a la pensión del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Colegiado, mediante el precedente recaído en la STC 9381-2005-PA/TC, ha dejado sentado la procedencia de pretensiones a través del proceso de amparo cuando se afecte el derecho al debido procedimiento administrativo, dentro de los procedimientos relacionados al reconocimiento de aportaciones para la emisión del respectivo bono de reconocimiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el recurrente alega la afectación de sus derechos a la seguridad social y de petición, pues manifiesta que la emplazada no ha recepcionado el recurso de apelación que pretendió interponer para cuestionar la decisión administrativa recaída en la Resolución N.º 04075-2007-GO.DB.RR/ONP, de fecha 31 de octubre de 2007, acto administrativo que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N.º 13919-2004/ONP-DB, del 31 de agosto de 2004, que a su vez denegó tramitar su bono de reconocimiento. Asimismo el recurrente alega que la decisión administrativa adoptada resulta ilegal, arbitraria e ilegítima, debido a que los periodos que no han sido reconocidos han sido debidamente acreditados.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, si bien es cierto que la emplazada ha omitido en recepcionar el recurso de apelación del recurrente alegando que éste no tenía la calidad de pensionista y que dicha actuación resulta un acto arbitrario, pues ello no impidió a la ONP resolver con anterioridad el recurso de reconsideración que se presentó y que dio origen a la Resolución N.º 04075-2007-GO.DB.RR/ONP, del 31 de octubre de 2007, también resulta cierto que lo que pretende el recurrente ha sido denegado por la emplazada mediante la citada resolución, alegando la imposibilidad material de la acreditación de aportes generados entre 1985 y 1992.

 

4.        Atendiendo a que la pretensión se encuentra dirigida al recálculo del bono de reconocimiento y que este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que dicho tipo de pretensiones, debido a la complejidad que implica su determinación, requiere de una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, la demanda debe ser desestimada en virtud del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía procesal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ