EXP. N.° 02310-2008-PA/TC
LIMA
BARTOLOMÉ WILFREDO
ALBARRACÍN ÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 20
días del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Bartolomé Wilfredo Albarracín
Ávila contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente, argumentando que al tratarse de un acto
administrativo este debe ser impugnado judicialmente vía la acción
contencioso-administrativa. Agrega, además, que el examen médico presentado por
el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda en la parte que solicita se le otorgue renta vitalicia por considerar que el certificado médico emitido por el Ministerio de Salud es prueba suficiente para acreditar la enfermedad que alega padecer el demandante, e improcedente respecto al pago de intereses, costas y costos.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que para percibir renta vitalicia, no basta con acreditar padecer de enfermedad profesional sino determinar el grado de incapacidad para seguir laborando, no siendo posible dilucidar tal extremo en la presente vía al carecer el amparo de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, por padecer de hipoacusia bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia.
3. Este Colegiado, en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En cuanto a la hipoacusia debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
8. De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9. Al respecto, a fojas 4 obra el certificado de trabajo del actor emitido por SIDERPERÚ, del que se aprecia que el demandante se desempeñó en los siguiente cargos desde el 13 de setiembre de 1972: electrónico de automatización, electrónico de mantenimiento, y finalmente, supervisor electrónico, cesando en sus actividades laborales el 1 de diciembre de 1991.
10. De otro lado, del Examen Médico Ocupacional expedido por CENSOPAS, cuya copia obra a fojas 3, de fecha 12 de enero de 2006, se observa que el demandante se encuentra afectado de Hipoacusia bilateral moderada.
11. No obstante, este Colegiado advierte que entre la fecha de cese y el examen médico han transcurrido más de 10 años, siendo que en el contexto descrito no es posible comprobar si la labor minera le ocasionó tal enfermedad.
12. En consecuencia, al no probarse documentalmente la vulneración del derecho a la pensión, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ