EXP. N.° 02310-2008-PA/TC

LIMA

BARTOLOMÉ WILFREDO

ALBARRACÍN ÁVILA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Wilfredo Albarracín Ávila contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicable la Resolución N° 0000004567-2006-ONP/DC/DL 18846 y que, por consiguiente, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846. más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, argumentando que al tratarse de un acto administrativo este debe ser impugnado judicialmente vía la acción contencioso-administrativa. Agrega, además, que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda en la parte que solicita se le otorgue renta vitalicia por considerar que el certificado médico emitido por el Ministerio de Salud es prueba suficiente para acreditar la enfermedad que alega padecer el demandante, e improcedente respecto al pago de intereses, costas y costos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que para percibir renta vitalicia, no basta con acreditar padecer de enfermedad profesional sino determinar el grado de incapacidad para seguir laborando, no siendo posible dilucidar tal extremo en la presente vía al carecer el amparo de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, por padecer de hipoacusia bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia.

 

3.      Este Colegiado, en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En cuanto a la hipoacusia debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

8.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.      Al respecto, a fojas 4 obra el certificado de trabajo del actor emitido por SIDERPERÚ, del que se aprecia que el demandante se desempeñó en los siguiente cargos desde el 13 de setiembre de 1972: electrónico de automatización, electrónico de mantenimiento, y finalmente, supervisor electrónico, cesando en sus actividades laborales el 1 de diciembre de 1991.

 

10.  De otro lado, del Examen Médico Ocupacional expedido por CENSOPAS, cuya copia obra a fojas 3, de fecha 12 de enero de 2006, se observa que el demandante se encuentra afectado de Hipoacusia bilateral moderada.

 

11.  No obstante, este Colegiado advierte que entre la fecha de cese y el examen médico han transcurrido más de 10 años, siendo que en el contexto descrito no es posible comprobar si la labor minera le ocasionó tal enfermedad.

 

12.  En consecuencia, al no probarse documentalmente la vulneración del derecho a la pensión, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ