EXP. N.° 02311-2008-PA/TC
LIMA
AQUILINO SÁNCHEZ
CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 23
días del mes de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Aquilino Sánchez Calderón contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente porque el proceso de amparo carece de etapa probatoria para ventilarla.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2007, declara infundada la demanda considerando que al actor se le ha calculado su pensión de acuerdo al grado de incapacidad que padece.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de renta vitalicia por considerar que se le ha otorgado pensión diminuta.
§ Análisis de la controversia
2.
Este Colegiado en
3. A fojas 5 de autos obra la resolución impugnada por el actor, de la que se advierte que se le otorgó a éste pensión de renta vitalicia con el porcentaje del 50% de incapacidad permanente parcial; asimismo a fojas 4 se aprecia la evaluación médica en la que se afirma que la incapacidad que padece el actor es de 50%.
4. Sin embargo evaluados los documentos que obran en autos, se concluye que no existen elementos de juicio que permitan resolver la controversia, requiriéndose para tal fin la presentación de pruebas que permitan verificar el monto de las remuneraciones percibidas por el actor, por lo que en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional queda a salvo su derecho para que lo haga valer en un proceso que cuente con estación probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
PdlR