EXP. N.° 02311-2008-PA/TC

LIMA

AQUILINO SÁNCHEZ

CALDERÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquilino Sánchez Calderón contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 12 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se recalcule su pensión por considerar que aplicó a su pensión inicial un monto mínimo diminuto.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente porque el proceso de amparo carece de etapa probatoria para ventilarla.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2007, declara infundada la demanda considerando que al actor se le ha calculado su pensión de acuerdo al grado de incapacidad que padece.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda estimando que al actor se le ha otorgado la pensión que le correspondía.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de renta vitalicia por considerar que se le ha otorgado pensión diminuta.

 

§ Análisis de la controversia

 

2.    Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

3.     A fojas 5 de autos obra la resolución impugnada por el actor, de la que se advierte que se le otorgó a éste pensión de renta vitalicia con el porcentaje del 50% de incapacidad permanente parcial; asimismo a fojas 4 se aprecia la evaluación médica en la que se afirma que la incapacidad que padece el actor es de 50%.

 

4.      Sin embargo evaluados los documentos que obran en autos, se concluye que no existen elementos de juicio que permitan resolver la controversia, requiriéndose para tal fin la presentación de pruebas que permitan verificar el monto de las remuneraciones percibidas por el actor, por lo que en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional queda a salvo su derecho para que lo haga valer en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

PdlR