EXP. N.° 02311-2009-PA/TC

LIMA

MARCIAL CANO PÁUCAR

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Cano Páucar contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 7 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 34721-2005-ONP/DC/DL 19990, que arbitrariamente le reduce el monto de su pensión de jubilación y establece una deuda de S/. 59,083.60, la cual es retenida desde el mes de junio de 2005, a razón del 20% del monto de su pensión. 

 

2.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.    Que mediante la Resolución 34721-2005-ONP/DC/DL 19990, del 22 de abril de 2005, se reajusta el monto de la pensión de jubilación del demandante arreglada a la Ley 23908, en cumplimiento de la Resolución Judicial, del 11 de febrero de 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que se dispone otorgarle una pensión de S/. 216.00, a partir del 15 de noviembre de 1995, la cual se encuentra actualizada, a la fecha de expedición de la presente resolución, en S/. 386.36 (f. 2).

 

4.    Que, por otro lado, de la respectiva Hoja de Liquidación de fojas 3, del 22 de abril de 2005, se colige que al demandante se le ha calculado una deuda de S/. 59,083.60, la cual viene siendo cobrada por la demandada, a razón de S/. 83.00 por mes, conforme se observa de las Boletas de Pago, de fojas 4 a 8, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2007, que indican una pensión de S/. 415.78, que, con los respectivos descuentos, se abona en S/. 319.00. Sin embargo, de dicho documento no se evidencia que el citado descuento se venga realizando en cumplimiento de la aplicación del mandato judicial antes referido.

 

5.    Que siendo ello así, al no haber cumplido el demandante con adjuntar las Resoluciones 9365-97-ONP/DC y 0000043418-2002-ONP/DC/DL 19990, que dispusieron el otorgamiento de su pensión de jubilación, no se acredita, fehacientemente, que se haya estado disminuyendo el monto de su pensión por la aplicación del beneficio señalado en la Ley 23908, más aun cuando, de la propia resolución cuestionada se desprende que dicho monto ha sido incrementado y, de las boletas de pago antes mencionadas, que este resulta superior al monto dispuesto en la indicada resolución.

 

6.    Que, en consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA