EXP. N.° 02311-2009-PA/TC
LIMA
MARCIAL
CANO PÁUCAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcial Cano Páucar contra la sentencia de la Sétima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 7 de
enero de 2009, que declara improcedente
la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que se declare
inaplicable la
Resolución 34721-2005-ONP/DC/DL 19990, que arbitrariamente le
reduce el monto de su pensión de jubilación y establece una deuda de S/.
59,083.60, la cual es retenida desde el mes de junio de 2005, a razón del 20% del
monto de su pensión.
2.
Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y
en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar
su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
3.
Que mediante la Resolución
34721-2005-ONP/DC/DL 19990, del 22 de abril de 2005, se reajusta el monto de la
pensión de jubilación del demandante arreglada a la Ley 23908, en cumplimiento de la Resolución Judicial,
del 11 de febrero de 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, por lo que se dispone otorgarle una pensión de S/.
216.00, a partir del 15 de noviembre de 1995, la cual se encuentra
actualizada, a la fecha de expedición de la presente resolución, en S/.
386.36 (f. 2).
4.
Que, por otro lado, de la respectiva
Hoja de Liquidación de fojas 3, del 22 de abril de 2005, se colige que al
demandante se le ha calculado una deuda de S/. 59,083.60, la cual viene siendo
cobrada por la demandada, a razón de S/. 83.00 por mes, conforme se observa de
las Boletas de Pago, de fojas 4 a 8, correspondientes a los meses de junio,
julio, agosto, octubre y noviembre de 2007, que indican una pensión de S/.
415.78, que, con los respectivos descuentos, se abona en S/. 319.00. Sin embargo,
de dicho documento no se evidencia que el citado descuento se venga realizando
en cumplimiento de la aplicación del mandato judicial antes referido.
5.
Que siendo
ello así, al no haber cumplido el demandante con adjuntar las Resoluciones
9365-97-ONP/DC y 0000043418-2002-ONP/DC/DL 19990, que dispusieron el
otorgamiento de su pensión de jubilación, no se acredita, fehacientemente, que
se haya estado disminuyendo el monto de su pensión por la aplicación del
beneficio señalado en la Ley
23908, más aun cuando, de la propia resolución cuestionada se desprende que dicho
monto ha sido incrementado y, de las boletas de pago antes mencionadas, que este
resulta superior al monto dispuesto en la indicada resolución.
6.
Que, en consecuencia,
corresponde desestimar la presente demanda, sin perjuicio de lo cual queda a
salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea, a tenor del
artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA