EXP. N.° 02312-2008-PA/TC

LIMA

GAVINO TOVALINO ESTRELLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gavino Tovalino Estrella contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 25 de octubre de 2007, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para actuar del demandado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846.

 

2.        Que este Colegiado, en las STC N.º 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

3.        Que el Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, considerando que mediante el documento de fojas 74 la empresa demandada contrató el Seguro Complementario de Riesgo con la Empresa Aseguradora Rímac Internacional Seguros La Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada merituando que no le corresponde renta vitalicia ya que el actor sigue laborando.

 

4.        Que es preciso señalar que, revisado el documento de fojas 74 de autos, se concluye que no causa convicción a este Colegiado por ser copia simple, referirse a otra persona (Donato Marín Mamamni) y por referirse a otra empresa minera que no es la demandada (Empresa Minera del Centro del Perú S.A.). Además, según lo señalado en el párrafo 2 en la sentencia citada: “resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración”. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de STC N.º 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

5.        Que cabe señalar que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo dispone el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990. Debiéndose tener presente que si de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º  26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

6.        Que a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen Médico Ocupacional, emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas), del Instituto Nacional de Salud, de fecha 17 de febrero de 2004 (fojas 6), del que se desprende que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, por lo que mediante Resolución de fecha 23 de octubre de 2008, se le solicitó el examen o dictamen medico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, ha transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la información solicitada.

 

7.        Que del certificado de trabajo de fojas 3 se observa, que el cargo desempeñado por el actor al presentar la demanda fue el de operador mantto II en la especialidad de trazador 2da en la Compañía Minera Doe Run Perú, según certificado de fecha 2 de mayo de 2005, es decir, durante la vigencia de la Ley 26790.

 

8.        Que en el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (Cursivas agregadas).

 

9.        Que  mediante Resolución de fecha 23 de octubre de 2008, se solicitó a la empresa empleadora  remita información adjuntando documentos respecto a la compañía aseguradora con la que contrató el Seguro Complementario de Riesgo. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

10.    En vista de que el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditarla resulta necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ