EXP. N.° 02312-2008-PA/TC
LIMA
GAVINO TOVALINO
ESTRELLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gavino
Tovalino Estrella contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2. Que este Colegiado, en las STC N.º 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
3.
Que el Quincuagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, considerando
que mediante el documento de fojas 74 la empresa demandada contrató el Seguro
Complementario de Riesgo con
4. Que es preciso señalar que, revisado el documento de fojas 74 de autos, se concluye que no causa convicción a este Colegiado por ser copia simple, referirse a otra persona (Donato Marín Mamamni) y por referirse a otra empresa minera que no es la demandada (Empresa Minera del Centro del Perú S.A.). Además, según lo señalado en el párrafo 2 en la sentencia citada: “resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración”. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de STC N.º 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
5.
Que
cabe señalar que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a
6.
Que a fin de acreditar que
padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen Médico
Ocupacional, emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección
del Ambiente para
7.
Que del certificado de trabajo de fojas 3 se observa, que
el cargo desempeñado por el actor al presentar la
demanda fue el de operador mantto II en la especialidad de trazador 2da en
8.
Que en el artículo 19 de
9. Que mediante Resolución de fecha 23 de octubre de 2008, se solicitó a la empresa empleadora remita información adjuntando documentos respecto a la compañía aseguradora con la que contrató el Seguro Complementario de Riesgo. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.
10. En vista de que el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditarla resulta necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ