EXP. N.º 02315-2009-HC/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
REINOSO DÍAZ
Lima, 25 de setiembre de 2009
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, abogado de don
César Augusto Reinoso Díaz, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de julio de 2008, don César Augusto Reinoso Díaz
interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de
Sostiene el recurrente que la garantía de imparcialidad ha sido vulnerada dada
la existencia de documentos en la investigación prejurisdiccional
que demuestra el direccionamiento y parcialización de
la investigación. A modo de prueba, mediante el Oficio N.º
009-2008-4º-FPPEDCF-MP-FN del 8 de enero de 2008 (fojas 83),
2. Que mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, el Segundo Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda de hábeas corpus (fojas 117-122) al determinar que no se ha configurado una amenaza cierta e inminente de los derechos fundamentales protegidos por este recurso, concluyendo que las investigaciones realizadas a nivel preliminar no pueden ser objeto de paralizaciones a través de demandas de hábeas corpus dada por cuanto estas no afectan el principio de presunción de inocencia (fojas 122).
Esta decisión
es confirmada, bajo el mismo razonamiento, por
3.
Que
4.
Que
5.
Que en lo referido al plazo para la investigación para la conducción de
la investigación fiscal, este Tribunal ha establecido que si bien el inciso 5)
del artículo 159º de
Para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de la investigación fiscal, este Tribunal ha establecido en el Exp. 05528-2006-HC/TC que se debe tener en consideración dos criterios: el subjetivo y el objetivo. En el criterio subjetivo quedan comprendidos el actuar del fiscal y la conducta del investigado mientras que el criterio objetivo se abarca la naturaleza de los hechos objeto de investigación.
Con base en lo
anterior, se puede advertir que en el presente caso la fiscal emplazada ha
actuado de acuerdo con las atribuciones conferidas en
6. Que este Tribunal ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
7. Que así pues, en el caso constitucional de autos, se advierte que los hechos alegados por el recurrente como lesivos a los derechos invocados y que se encontrarían materializados en la parcialización de la fiscal, no tienen incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal, o al debido proceso o al plazo razonable, ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
8. Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
9.
Que por otro lado se advierte la conducta temeraria asumida por el
demandante y su abogado, quien faltando a sus deberes de lealtad, probidad y
buena fe, han presentado otros procesos de hábeas corpus de forma sucedánea,
los cuales han sido declarados improcedentes por el Tribunal Constitucional
mediante los Exp. N.º 03787-2008-PHC/TC y N.º 02320-2009-PHC/TC.
Esta actuación, cuyo petitorio y objeto de la demanda se basan sobre la misma
investigación prejurisdiccional llevada a cabo por
10. Que con relación a la actuación del abogado, don Luciano López Flores, se constata su actuación en este proceso y en el recaído en el Exp. N.º 02320-2009-PHC/TC. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha determinado que si quienes están formados en el conocimiento del Derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales, quienes son los mejores observadores de su desenvolvimiento.
11. Que el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC, establece que se puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal.
A su vez, el citado dispositivo del Código establece que son deberes de las partes, abogados y apoderados, entre otros: a) proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y d) guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.
12. Que de acuerdo al artículo 112º del mencionado Código Procesal Civil, se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: (i) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; (ii) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y (iii) cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
13. Que por lo expuesto, se advierte que el accionante, así como el abogado que suscribe la demanda y los demás recursos han incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional, interpusieron la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ