EXP. N.º 02315-2009-HC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

REINOSO DÍAZ

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, abogado de don César Augusto Reinoso Díaz, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 30 de julio de 2008, don César Augusto Reinoso Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, doña Marlene Berru Marreros (fojas 1 a 12), con el objeto que se disponga la remisión de todo lo actuado en la investigación preliminar que se le sigue por la presunta comisión del delito de peculado y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado (Investigación N.º 11-2007) a una Fiscalía Provincial distinta a la demandada, por cuanto esta se encontraría actuando en violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, concretamente, al derecho a un plazo razonable (fojas 2). 

 

            Sostiene el recurrente que la garantía de imparcialidad ha sido vulnerada dada la existencia de documentos en la investigación prejurisdiccional que demuestra el direccionamiento y parcialización de la investigación. A modo de prueba, mediante el Oficio N 009-2008-4º-FPPEDCF-MP-FN del 8 de enero de 2008 (fojas 83), la Fiscal demandada solicita la asignación específica de un oficial para que se haga cargo de la investigación policial, afectando de esta forma la autonomía de la Policía Nacional del Perú para asignar los agentes que se consideren competentes (fojas 4 y 5). De forma complementaria, afirma que ha pasado más de un año y siete meses desde el inicio de la investigación a cargo de la Fiscalía sin que ésta haya concluido, violando la garantía del plazo razonable y por esta razón, se debe archivar lo actuado (fojas 10).

  

2.                  Que mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, el Segundo Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda de hábeas corpus (fojas 117-122) al determinar que no se ha configurado una amenaza cierta e inminente de los derechos fundamentales protegidos por este recurso, concluyendo que las investigaciones realizadas a nivel preliminar no pueden ser objeto de paralizaciones a través de demandas de hábeas corpus dada por cuanto estas no afectan el principio de presunción de inocencia (fojas 122).

 

Esta decisión es confirmada, bajo el mismo razonamiento, por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 151 a 153). Este tribunal resalta que en el escrito de apersonamiento y contestación de la demanda de hábeas corpus (fojas 52 a 63), el Ministerio Público demuestra que el demandante ha interpuesto otras dos demandas de hábeas corpus (fojas 152) con el fin de cuestionar cada avance de la investigación preliminar, siendo estas tramitadas ante el 45º Juzgado Penal y el 29º Juzgado Penal (fojas 56).

 

3.                  Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.                  Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado, esto es que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.                  Que en lo referido al plazo para la investigación para la conducción de la investigación fiscal, este Tribunal ha establecido que si bien el inciso 5) del artículo 159º de la Constitución reconoce la discrecionalidad del Ministerio Público, ésta no puede ser ejercida de forma irrazonable, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.

 

Para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de la investigación fiscal, este Tribunal ha establecido en el Exp. 05528-2006-HC/TC que se debe tener en consideración dos criterios: el subjetivo y el objetivo. En el criterio subjetivo quedan comprendidos el actuar del fiscal y la conducta del investigado mientras que el criterio objetivo se abarca la naturaleza de los hechos objeto de investigación.

 

Con base en lo anterior, se puede advertir que en el presente caso la fiscal emplazada ha actuado de acuerdo con las atribuciones conferidas en la Constitución, tomando en cuenta las diversas resoluciones proferidas en el caso (fojas 43) y las coordinaciones hechas con la Policía Nacional del Perú y con la Contraloría General de la República, entre otras instituciones, a fin de realizar una investigación fiscal que permita determinar los hechos e identificar los potenciales responsables del ilícito en cuestión, referido al consumo no justificado de gasolina al interior del Ejército del Perú (fojas 77).

 

6.                  Que este Tribunal ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

7.                  Que así pues, en el caso constitucional de autos, se advierte que los hechos alegados por el recurrente como lesivos a los derechos invocados y que se encontrarían materializados en la parcialización de la fiscal, no tienen incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal, o al debido proceso o al plazo razonable, ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

8.                  Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

                        

9.                  Que por otro lado se advierte la conducta temeraria asumida por el demandante y su abogado, quien faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, han presentado otros procesos de hábeas corpus de forma sucedánea, los cuales han sido declarados improcedentes por el Tribunal Constitucional mediante los Exp. N.º 03787-2008-PHC/TC y N.º 02320-2009-PHC/TC. Esta actuación, cuyo petitorio y objeto de la demanda se basan sobre la misma investigación prejurisdiccional llevada a cabo por la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, desnaturaliza los fines de este proceso constitucional

 

10.              Que con relación a la actuación del abogado, don Luciano López Flores, se constata su actuación en este proceso y en el recaído en el Exp. N.º 02320-2009-PHC/TC. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha determinado que si quienes están formados en el conocimiento del Derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye  un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales, quienes son los mejores observadores de su desenvolvimiento.

 

11.              Que el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC, establece que se puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal.

 

A su vez, el citado dispositivo del Código establece que son deberes de las partes, abogados y apoderados, entre otros: a) proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y d) guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.

 

12.              Que de acuerdo al artículo 112º del mencionado Código Procesal Civil, se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: (i) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; (ii) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y (iii) cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

 

13.              Que por lo expuesto, se advierte que el accionante, así como el abogado que suscribe la demanda y los demás recursos han incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional, interpusieron la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

  1. Imponer al accionante, don César Augusto Reinoso Díaz, la MULTA de diez (10) URP, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

  1. Remitir copia de todo lo actuado a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Lima al que pertenece el letrado Luciano López Flores (Reg. CAL N 24795), para que adopten las medidas que correspondan.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ