EXP. N.° 02318-2007-PA/TC
LIMA
CARLOS TELMO
QUIROZ RODAS
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Telmo Quiroz Rodas
contra la resolución de
Con fecha 20 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2005, interpone excepción de prescripción extintiva, aduciendo que la variación en el puesto de trabajo a la que hace referencia el demandante tuvo lugar en el año 2000, por lo que la demanda deviene en extemporánea; solicita también que se declare la improcedencia de la demanda, sosteniendo que la relación laboral entre las partes ha concluido; y contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que el demandante sí fue capacitado para el puesto que iba a desempeñar por lo que no existe justificación para el incumplimiento de obligaciones laborales en que incurrió, el cual tuvo como consecuencia su despido.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de junio de 2006, declaró infundada la excepción de prescripción y fundada la demanda, considerando que la variación impugnada por el trabajador efectivamente lesionó su dignidad y carecía de justificación toda vez que no resultaba de utilidad para los fines de la empresa el colocar a una persona en un puesto para el cual no estaba debidamente capacitada.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,
argumentando que resultaba de aplicación al presente caso el precedente
vinculante establecido en
1. La presente demanda de amparo tiene por finalidad
que se deje sin efecto el traslado del recurrente al puesto de personal
auxiliar del Departamento de Créditos y Cobranzas de
2. Este Tribunal, mediante
3. Así, de acuerdo a los fundamentos 17 a 20 del citado precedente, el criterio general, en cuanto al régimen laboral privado, es que aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de la materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y los que tienen por objeto el cuestionamiento y la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral ordinario.
4. Sin embargo, tal como se señala en el fundamento 16 del referido precedente, como excepción a dicho criterio general, las demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, entre ellas la afectación a la libertad sindical, serán procedentes en la vía del amparo, considerando la protección urgente que amerita ese tipo de casos.
5. En el caso de autos, si bien la pretensión del demandante está dirigida al cese de un acto de hostilidad, se observa que éste podría tener repercusiones en la libertad sindical, y siendo esta presunta afectación uno de los supuestos que habilita el trámite de tal pretensión por la vía del amparo, corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
6. De otro lado, si bien en la demanda se alegaba la amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos constitucionales del recurrente al trabajo, a la dignidad humana, y a la libertad sindical; a la fecha de expedición de la presente sentencia tal amenaza de vulneración se habría concretado, puesto que, conforme está acreditado con la carta de despido de fecha 1 de julio de 2005, obrante a fojas 86, la emplazada ha dado por terminado el vínculo laboral que sostenía con el recurrente. En consecuencia, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en aras de resguardar la finalidad de este proceso constitucional, es decir, la garantía de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, cuenta con la debida competencia para analizar si es que se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente y si corresponde, en consecuencia, ordenar la reposición a la situación anterior a la vulneración de tales derechos constitucionales.
7. Tal como ya fuera señalado en
8. Asimismo, ya en
9. En cuanto a la segunda dimensión, la plural o colectiva, cabe precisar que la libertad sindical presenta tres niveles de protección:
a) Frente al Estado, comprendiendo la autonomía sindical y la personalidad jurídica del sindicato, es decir, el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a determinar su organización y plan de acción, sin injerencias externas.
b) Frente al empleador, comprendiendo especialmente el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales, esto es, que los dirigentes sindicales cuentan con una especial protección para garantizar el desempeño de sus funciones y el cumplimiento del mandato para el que fueron elegidos.
c) Frente a las otras organizaciones sindicales, comprendiendo el derecho a la diversidad sindical.
10. Asimismo,
tal como fuera señalado en el fundamento 12 de
11. Por
otra parte, la institución del fuero sindical, aquella protección de la que gozan
los dirigentes sindicales para el desempeño de sus funciones, no solamente es
consecuencia directa del reconocimiento de la libertad sindical en el artículo
28º inciso 1 de
12. Así, el artículo 30º del citado cuerpo legal establece claramente que el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin causa justa debidamente demostrada y sin concurrir la aceptación del trabajador. El artículo 31º establece una enumeración de los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical, entre los cuales se encuentran, claro está, los miembros de la junta directiva del sindicato (inciso b); mientras que el artículo 32º, prescribe la obligación del empleador, a falta de convenio colectivo que regule estos temas, de conceder permisos para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria, hasta un límite de 30 días naturales por año calendario.
13. En el
caso de autos obra, a fojas 3, el Oficio N.º 014 SUTCA-2004, de fecha 27 de
septiembre de 2004, por el cual el sindicato comunica a la institución
emplazada la conformación de su junta directiva, siendo parte de ella el
demandante, en calidad de Secretario de Actas y Archivo. Por tanto, el
demandante, a la fecha de la variación del puesto de trabajo y del posterior
despido, ostentaba el cargo de dirigente sindical y, de acuerdo al inciso b)
del artículo 31° del TUO de
14. No obstante la emplazada, mediante Memorándum N.º 169-RR.HH.-2005, dispone el traslado del demandante del Departamento de Servicios Generales, en el cual se había venido desempeñando por espacio de 30 años y en labores no propias de personal calificado, hecho que no ha sido negado por la parte demandada; al Departamento de Créditos y Cobranzas, para realizar labores de carácter administrativo, aduciendo como único motivo las necesidades del servicio, sin dar explicación alguna.
15. En
consecuencia se ha producido una lesión del fuero sindical del demandante al
haberse dispuesto, a contramano de lo establecido por los artículo 30º y 31º
del TUO de
16. La lesión del fuero sindical del demandante no solamente es consecuencia de la infracción de los requisitos legales para el traslado de dirigentes sindicales, sino del hecho de que dicho traslado constituye en sí mismo una afectación de la libertad sindical del recurrente, pues al imponérsele una carga laboral excesiva y para la cual no estaba calificado, se le impide el adecuado ejercicio de las labores y responsabilidades propias de un dirigente sindical.
17. Por
otra parte tal traslado indebido tuvo como objetivo final la vulneración del
derecho constitucional del demandante al trabajo puesto que, del análisis de la
carta de despido de fecha 22 de junio de 2005, obrante a fojas 86, se desprende
que la falta grave justificante del despido consiste en el incumplimiento de
las obligaciones laborales, tipificada en el inciso a) del artículo 25º del TUO
de
18. Además, para tal imputación no se tuvieron en cuenta criterios básicos de razonabilidad, dado que se encargaron nuevas tareas al demandante, conforme consta en el Memorándum N.º 0669-SGO-2005, de fecha 8 de junio de 2005, y en el Memorándum N.º 0680-SGO-2005, de fecha 8 de junio de 2005, sin siquiera haberle enviado previamente la carta funcional en la cual estaban establecidas sus labores, la cual recién fue enviada mediante Memorándum N.º 0685-SGO-2005, de fecha 10 de junio de 2005. Además, tales labores fueron encomendadas sin un tiempo razonable para su elaboración y sin tener en cuenta que el trabajador recién se había incorporado a su nuevo puesto de trabajo y requería de un plazo razonable para la adaptación a sus nuevas funciones.
19. Finalmente,
el hecho, en el presente caso, de que otros integrantes de la junta directiva
del sindicato hayan sido despedidos por motivos similares, conforme se
desprende de la carta de despido de fecha 31 de mayo de 2005, obrante a fojas
16, por la cual se despide a la trabajadora Carmen Luisa Pérez Gutarra, quien se desempeñaba como Secretaria de Economía
del sindicato, a quien también se le imputó el incumplimiento de obligaciones
laborales, y de la carta de despido de fecha 10 de enero de 2005, obrante a
fojas 7, por la cual se despide a
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar la reposición de don Carlos Telmo Quiroz
Rodas como miembro del personal auxiliar del Departamento de Servicios
Generales de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] ÁLVAREZ CONDE, Enrique. Curso de Derecho Constitucional. Editorial Tecnos. Madrid, 1999, p. 457.