EXP. N.° 02318-2009-PHC/TC
LIMA
LUPE
MARITZA
ZEVALLOS
GONZALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo
Canevaro Fernández, abogado de doña Lupe Zevallos Gonzales, contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 03 de octubre
de 2007, doña Lupe Zevallos Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra
el Fiscal de
2. Que,
3. Que, en cuanto a la actuación del Fiscal, dada su función
persecutora del delito, cabe recordar que
4. Que de modo similar, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es, que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras), por lo que puede afirmarse que la actividad del Ministerio Público no incide en principio, en la libertad individual.
5. Que, es por ello que en
reiteradas ocasiones este Tribunal Constitucional ha declarado la improcedencia
de las demandas de hábeas corpus en las que se cuestiona una acusación fiscal
(Exps Nsº 2229-2007-PHC/TC, 0826-2005-PHC/TC, 1983-2006-PHC/TC, 02212-2008-PHC/TC) o una denuncia fiscal (Exps Nsº 0890-2008-PHC/TC, 01958-2008-PHC/TC, 04052-2007-PHC/TC, 0797-2008-PHC/TC) o la propia Investigación preliminar (Exps Nsº 04118-2007-PHC/TC,
05167-2007-PHC/TC, 143-2008-PHC/TC,
03838-2008-PHC/TC, 03673-2008-PHC/TC).
6. Que en efecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, o a los principios acusatorio, ne bis in idem, legalidad penal, prohibición de avocamiento indebido, etc; también lo es, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa en el derecho a la libertad individual (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 38383-2008-PHC/TC, entre otras).
7. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados de lesivos por el accionante, que se encontrarían materializados en la investigación preliminar seguida contra la recurrente en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, en este caso concreto no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual.
8. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ALVAREZ MIRANDA