EXP. N.° 02318-2009-PHC/TC

LIMA

LUPE MARITZA

ZEVALLOS GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Canevaro Fernández, abogado de doña Lupe Zevallos Gonzales, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1533, su fecha 16 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 03 de octubre de 2007, doña Lupe Zevallos Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas. Refiere que a pesar de que el fiscal emplazado formalizó denuncia penal en la investigación N.º 101-2005, lo que ha motivado la apertura de proceso ante el 52º Juzgado Penal de Lima, sigue investigando los mismos hechos contra otro grupo de imputados, entre los que se encuentra la demandante. En tal sentido, considera que la referida investigación preliminar vulnera la prohibición constitucional de avocamiento indebido y el debido proceso y solicita que se suspenda la investigación preliminar seguida en su contra.  

 

2.     Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.     Que, en cuanto a la actuación del Fiscal, dada su función persecutora del delito, cabe recordar que la Constitución expresamente señala en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como, la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo tal perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.     Que de modo similar, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es, que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras), por lo que puede afirmarse que la actividad del Ministerio Público no incide en principio, en la libertad individual. 

 

5.   Que, es por ello que en reiteradas ocasiones este Tribunal Constitucional ha declarado la improcedencia de las demandas de hábeas corpus en las que se cuestiona una acusación fiscal (Exps Nsº 2229-2007-PHC/TC, 0826-2005-PHC/TC, 1983-2006-PHC/TC, 02212-2008-PHC/TC) o una denuncia fiscal (Exps Nsº 0890-2008-PHC/TC, 01958-2008-PHC/TC, 04052-2007-PHC/TC, 0797-2008-PHC/TC) o la propia Investigación preliminar (Exps Nsº 04118-2007-PHC/TC, 05167-2007-PHC/TC, 143-2008-PHC/TC, 03838-2008-PHC/TC, 03673-2008-PHC/TC). 

    

6.     Que en efecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, o a los principios acusatorio, ne bis in idem, legalidad penal, prohibición de avocamiento indebido, etc; también lo es, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa en el derecho a la libertad individual (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 38383-2008-PHC/TC, entre otras).

 

7.     Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados de lesivos por el accionante, que se encontrarían materializados en la investigación preliminar seguida contra la recurrente en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, en este caso concreto no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual.

 

8.     Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ALVAREZ MIRANDA