EXP. N.° 02319-2009-PHC/TC
LIMA
JUAN ALBERTO
CÓRDOVA CHINCHAYAN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Alberto Córdova Chinchayán
contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 25 de febrero de
2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes
de la Primera Sala
Penal para Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se
declare nula la resolución N.º 1303-2008, de fecha 12 de junio de 2008,
expedida por la sala superior emplazada, mediante la cual se revoca el auto de
fecha 2 de agosto de 2007 a través del cual el Séptimo Juzgado Penal de Lima
declaraba no haber lugar a abrir instrucción por delito contra la fe pública en
el proceso N.º 1029-2007. Alega que la resolución cuestionada incurre en una
indebida motivación, por cuanto la sala emplazada no fundamenta su decisión
sino que se limita a trasnscribir el artículo 72 del
Código de Procedimientos Penales.
2. Que, según lo dispuesto en el
artículo 200, inciso 1, de la
Constitución, el hábeas corpus es un proceso constitucional
destinado a tutelar la libertad individual y derechos conexos. El debido
proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual, puede ser tutelado
a través del hábeas corpus siempre que de su vulneración se derive una
restricción de la libertad individual.
3.
Que en el presente
caso se cuestiona una resolución que revoca el auto de no ha lugar a abrir
instrucción, resolución que no contiene en sí misma restricciones de la
libertad individual, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ