EXP. N.° 02320-2008-PHC/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO MATEO

MURO BRANDON

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Benavente Delgado contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 3 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francisco Mateo Muro Brandon y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega que la resolución expedida por la sala emplazada con fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual se confirma la condena impuesta al procesado por delito de estafa (Exp. N.º 5661-2002) vulnera el debido proceso, toda vez que confirmó la condena impuesta a pesar de que ya había vencido el plazo prescriptorio de la acción penal.       

 

2.       Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso.  Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. SSTC. 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).

 

3.       Que, sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, a modo de ejemplo puede señalarse que conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se computa desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás supuestos). Como es de verse, en tales casos la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o el determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente, lo que excede la competencia de la justicia constitucional por tratarse de aspectos que deben ser evaluados de modo exclusivo por la justicia ordinaria. 

 

4.       Que, conforme a lo expuesto, corresponderá a la justicia constitucional emitir un pronunciamiento de fondo en caso de que no fuera necesario -a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción penal- el dilucidar previamente aspectos por la justicia ordinaria, tales como la naturaleza del delito (instantáneo o permanente) o el momento en que se cometió el hecho o cesó la actividad delictiva. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada (Cfr. Exp. Nº 2203-2008-PHC/TC funds, 6 al 9). 

 

5.       Que, en el presente caso, la parte demandante alega que habiendo ocurrido los hechos en  setiembre de 1996 y febrero de 1997 ya habrían transcurrido más de nueve años al momento de emitirse la resolución cuestionada (diciembre de 2007) que confirma la condena impuesta, mientras que los vocales emplazados en su respectivas declaraciones explicativas en el marco de la investigación sumaria ( de fojas 43 a 46) señalan que al haberse llevado a cabo la estafa contra un número plural de personas se trata de un “delito masa” conforme al artículo 49º del Código Penal, por lo que el marco penal (sobre la base del cual se determina el plazo de prescripción) se verá incrementado en un tercio, y que en tal sentido no se trataría de un plazo de prescripción de nueve años –como lo afirma la parte demandante- sino de doce.

 

6.       Que, como es de verse, si bien la prescripción de la acción penal es un asunto con relevancia constitucional, lo controvertido en la presente demanda de hábeas corpus consiste en dilucidar si en el presente caso estamos o no ante un “delito masa” (artículo 49 del Código Penal), aspecto que no corresponde ser merituado por la justicia constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ