EXP. N.° 02322-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ DOMINGO

GAMARRA SECLÉN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 27 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Domingo Gamarra Seclén contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 7 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 0000009941-2006-ONP/DC/DL 19990, que deniega su solicitud de pensión de jubilación; y que en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen general del  Decreto Ley Nº 19990, así como el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

        La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente puesto que no acredita el requisito de aportes.

 

      El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto del 2007, declara infundada la demanda por considerar que no existen otros medios probatorios adicionales que  corroboren los años de aportaciones.

 

       La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda porque al no acreditar los años de aportaciones, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 60 años de edad y 15 años de aportes.

 

4.       Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 20 de diciembre de 1932; por consiguiente, cumple con la edad requerida para percibir la pensión del régimen especial de jubilación.

 

5.       En lo referente a las aportaciones, este Colegiado mediante la sentencia 4762-2007-AA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26 f., el cual señala que “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste ante una demanda manifiestamente infundada”. Para estos efectos se considera “aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión (…)”.

 

6.       Por consiguiente, al advertirse de autos que el demandante no presenta ningún medio probatorio para acreditar los años de aportes, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ