EXP. N.° 02322-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ
DOMINGO
GAMARRA
SECLÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 27 días del mes
de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Domingo
Gamarra Seclén contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente puesto que no acredita el requisito de aportes.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto del 2007, declara infundada la demanda por considerar que no existen otros medios probatorios adicionales que corroboren los años de aportaciones.
La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda porque al no acreditar los años de aportaciones, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los
requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En
el caso de los varones, estos deben tener 60 años de edad y 15 años de aportes.
4. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita
que el demandante nació el 20 de diciembre de 1932; por consiguiente, cumple
con la edad requerida para percibir la pensión del régimen especial de
jubilación.
5.
En
lo referente a las aportaciones, este Colegiado mediante la sentencia
4762-2007-AA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento
6.
Por
consiguiente, al advertirse de autos que el demandante no presenta ningún medio
probatorio para acreditar los años de aportes, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ