EXP. N.° 02323-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ A. ELMER

RONCAL CHUQUILÍN 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José A. Elmer Roncal Chuquilín contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 31 de marzo de 2008, de fojas 57, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., solicitando la reposición en su puesto de trabajo, toda vez que considera haber sido víctima de un despido incausado, nulo y fraudulento. Asimismo, requiere el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que la demandada lo indujo a presentar su carta de renuncia con falsas promesas económicas. Por su parte, la emplazada contesta la demanda argumentando, por un lado, que el amparo no es la vía idónea para la dilucidación de la presente causa por carecer de etapa probatoria y, por otro, que el recurrente no fue despedido sino que, por el contrario, él mismo presentó voluntariamente su carta de renuncia.

 

2.      Que, con fecha 26 de setiembre de 2007, el Sexto Juzgado Especializado Civil de Lambayeque declara infundada la demanda, por considerar que el actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, no habiéndose configurado el despedido alegado. La Sala ad quem confirma la apelada.

 

3.      Que este Colegiado en la  STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza compleja, toda vez que existe incertidumbre respecto de los hechos que sustentan la demanda, requiriéndose la actuación de medios probatorios para su esclarecimiento; motivo por el que no es posible dirimir la controversia en esta sede. En tal sentido, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida en el considerando N.º 3, supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de julio de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ